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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 Caracas, 17 de Mayo de 2011
 201° y 152°
 ASUNTO: AP51-V-2009-000290
 
 Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
 este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal
 Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
 Ejecución, verifíquense los registros, anótese en los libros
 respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, en virtud de haber
 sido designada Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera
 Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial de
 Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
 Internacional, según consta en el Oficio N° CJ-11-0798 de fecha 15 de
 Abril de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
 Justicia, habiendo aceptado el cargo y juramentada por ante la
 Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2011, tal como consta en el acta
 Nro. 012-2011, que cursa en el folio 26 y su vuelto del Libro de Actas
 de Juramentación llevado por dicha Rectoría, me ABOCO al conocimiento
 de la presente causa en el estado en que se encuentra, en
 consecuencia, realizada una revisión exhaustiva de las actas que
 corresponden al presente asunto, se pudo evidenciar que:
 La presente demanda por Partición de Herencia fue interpuesta por ante
 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
 Transito en data 10 de Noviembre de 2008; posteriormente en fecha 24
 de Noviembre de 2008, dicho Despacho declina la competencia a la Sala
 de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes, en este caso la Juez Aimar Valencia Rizo, en su
 condición de Juez del extinto Juzgado Unipersonal N° 07, abocándose en
 su oportunidad al conocimiento de la misma y admitiendo la misma en
 data 21 de Enero de 2009. Posteriormente, tras la entrada en vigencia
 de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
 Niñas y Adolescentes el día 16 de Julio de 2010, su conocimiento
 correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación,
 Sustanciación y Ejecución.
 Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que durante la
 tramitación del procedimiento de partición de herencia se omitió
 instar a las partes a fin que consignaran copias certificadas de la
 Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, tal como lo
 preceptúa el artículo 998 del Código Civil, que a la letra dice:
 Artículo 998. Las herencias diferidas a menores y a los entredichos no
 pueden aceptarse validamente, sino a beneficio de inventario.
 De igual forma el artículo 1031 eiusdem dispone:
 Artículo 1.031. Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no
 se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año
 siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la
 inhabilitación, si en este año no ha cumplido con las disposiciones
 del presente parágrafo.
 En concordancia con lo anterior establece el artículo 1347, en su
 ordinal 3° que:
 Artículo 1347. En las obligaciones de los menores, la acción por
 nulidad se admite:
 3°. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para
 ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.
 De las normas supra transcritas se evidencia que constituye una
 obligación ineludible para el niño, niña o adolescente que desea
 aceptar una herencia, debe hacerlo bajo beneficio de inventario; dicha
 prohibición es de tal importancia que la misma subsiste hasta el año
 siguiente en el que la persona alcance la mayoría de edad. Es de notar
 que el mismo ordenamiento jurídico dispone que la inobservancia en las
 formalidades relativas a los actos relacionadas con las obligaciones
 dispuestas para los niños, niñas y adolescentes, tiene como
 consecuencia inmediata la nulidad de los actos realizados.
 Siendo así, de no corregirse el error denunciado, se
 atentaría contra el orden público, pues el ordenamiento jurídico de
 protección busca salvaguardar los derechos e interés superior de los
 niños, niñas y adolescentes; por tal motivo, y considerando que no se
 cumplió con la formalidad del artículo 998 del código Civil, este
 Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto
 (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con
 el objeto que ese órgano Jurisdiccional exhorte a la representación de
 la adolescente de marras a consignar las copias de la solicitud de
 Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, y una vez conste en
 autos todo el tramite procedimental pertinente, este Tribunal fijará
 por auto expreso la Audiencia de Juicio, una vez toda vez sea recibido
 el asunto ante este Órgano jurisdiccional, y así se decide. Cúmplase.-
 LA JUEZ,
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 LA SECRETARIA
 
 CIOLIS MOJICA
 
 
 
 
 
 
 
 BAG//CM//Felipe Hernández.-
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