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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 Caracas, 20 de Mayo de 2011
 201° y 152°
 ASUNTO: AP51-V-2006-007506
 
 Como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto
 este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
 Al momento de entrar en vigencia las normas procesales contempladas en
 la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
 Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de la resolución Nro.
 2009-000031, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala
 Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el literal
 b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
 Niñas y Adolescentes, todas aquellas causas que se estaban tramitando
 conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y
 patrimoniales, en los cuales se hubiera contestado al fondo de la
 demanda se continuarían tramitando de conformidad con las normas
 establecidas para el nuevo régimen, con prescindencia de la fase de
 mediación de la audiencia preliminar.
 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que para el día 16
 de Julio de 2010, fecha en la cual se implemento la reforma en los
 Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas, la
 presente causa se encontraba en estado de trámite y se debía proceder
 a fijar el acto oral de evacuación de pruebas conforme al
 procedimiento de la ley derogada; en tal sentido, el conocimiento del
 presente asunto correspondía al Tribunal de Primera Instancia de
 Mediación y Sustanciación, quien prescindiendo de la fase de
 mediación, fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la fase de
 sustanciación de la audiencia preliminar. Sin embargo, se observa del
 examen que se efectuó a las actas que componen el presente asunto, que
 no consta la celebración de dicha actuación procesal.
 Al respecto, el jurista Paolo Longo, en su artículo “El Momento
 Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la Lopnna” ,
 explica la justificación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia
 Preliminar, indicando lo siguiente:
 “…omissis… el contenido de la audiencia de sustanciación prácticamente
 la convierte en una ocasión procesal única, con la finalidad de
 depurar el juicio de cualquier anomalía que pueda en el futuro atentar
 contra la estabilidad del fallo definitivo. La Constitución ha sido
 certera al exigir que los procesos judiciales no generen reposiciones
 que aletarguen la sentencia de mérito. El concepto de tutela judicial
 efectiva está emparentado entre otros, con este aspecto de prontitud
 en el desenlace judicial. Por eso, mientras más rápido se pueda llegar
 a la sentencia definitiva, mucho más palpable la efectividad de la
 tutela judicial. Consecuente con ello, si se puede evitar que en la
 fase de juicio se trunque la decisión definitiva por la sobre
 existencia de vicios o quebrantamientos de orden público, mucho mejor
 para colmar la garantía constitucional. Pues bien, es esa la finalidad
 de la audiencia de sustanciación en la cual las intervenciones de las
 partes «versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales,
 referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación
 con existencia y validez de la relación jurídico procesal,
 especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y
 violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa
 y a la tutela judicial efectiva».
 …omissis…
 Corroborando el carácter concentrado de la audiencia de sustanciación,
 concluida la discusión sobre los aspectos formales de los mismos, el
 juez podrá ejercer la revisión formal de la demanda y ordenar las
 correcciones y ajustes y proveimientos que sean necesarios…”.
 
 Del texto parcialmente citado se desprende, que la importancia de la
 Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, radica en ser este
 el momento en que las partes pueden oponer las excepciones
 relacionadas a vicios o quebrantamientos del ordenamiento jurídico,
 que obstaculizarían dictar un fallo que ponga fin a la controversia,
 generando de subsistir el error, una sentencia repositoria, por
 encontrarse una omisión sobre cuestiones formales que deben ser
 cumplidas para garantizar el debido proceso.
 En el caso sub iudice, se evidencia que la vindicta pública –Fiscal
 Centésima Quinta del Ministerio Público–, en diligencia presentada en
 data 03 de Mayo de 2011 (Vid. Folio 107, 2° Pieza), solicitó la
 suspensión del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del
 artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio las
 actas del expediente hacen pensar que pudiéramos estar en presencia de
 un hecho punible de acción pública; con base a lo expuesto debemos
 precisar que, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de
 Niños, Niñas y Adolescentes, establece dos grados de conocimiento en
 la misma instancia, permitiendo que el Juez de Mediación y
 Sustanciación, dicte cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones
 formales que pudieran revertir en el fondo de lo debatido, sin que el
 mismo pueda considerarse un adelantamiento de opinión, pues este
 Juzgador no conocerá del fondo, repetimos, el fondo del asunto esta
 reservado al Juez de Juicio, razón por la cual los dictámenes de aquel
 no traen implicaciones al thema decidendum.
 Así de las cosas, en aras de preservar el debido proceso y la tutela
 judicial efectiva, garantías consagradas en Nuestra Carta Magna, visto
 los vicios denunciados por la Fiscal del Ministerio Público y por las
 partes intervinientes, tal como se desprende de la diligencia de fecha
 09 de Diciembre de 2010 (Vid. Folio 78, 2° pieza), esta Juez del
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
 Internacional, considera que lo ajustado a derecho en el caso de autos
 es remitir el asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de
 Mediación, Sustanciación y Ejecución (Extinto Juzgado Unipersonal N°
 09), a objeto que se dé inicio a la Fase de Sustanciación de la
 Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 475 de la
 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
 garantizando de esta forma el debido proceso; por tal motivo se ordena
 remitir la totalidad de las actas del presente asunto al Tribunal
 Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
 Ejecución, con el objeto que provea lo conducente en relación a las
 excepciones presentadas, así se decide. Cúmplase.-
 LA JUEZ,
 
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 LA SECRETARIA
 
 
 CIOLIS MOJICA
 
 
 
 
 
 
 
 BAG//CM//Felipe Hernández.-
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