TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION, EJECUCUÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 18 de Mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-007433
SOLICITANTES: ANA LLAMAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.934.
ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.
ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la ciudadana, ANA LLAMAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.934, antes identificada, en nombre y representación de los derechos e intereses de su nieta la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); alegó que para el momento en que fue presentado la infante antes mencionada, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1996, según se evidencia en la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 443, corre inserta al Folio Nro. 22, de lo libros de Registro Civil de nacimientos Nro.2-0, del Año 1996; el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió, varios errores materiales PRIMERO: al escribir de forma incorrecta el nombre de la progenitora, es decir “…AELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS…” siendo lo correcto: “… HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS…” SEGUNDO: en donde se establece el …”Nro de cédula V-13.382.341, siendo lo correcto Nro V-12.382.341…” TERCERO: donde se señala los nombres de los testigos como …”JOSÉ DE VEGAS y EDUARDO DE VEGAS…”, debe indicar lo correcto “…JOSÉ DE VEGA y EDUARDO DE VEGA,…” siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad.
Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su nieta, y copias de las cédulas de identidad de sus progenitores; donde se puede apreciar los errores denunciados. Estos Documentales Público, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además la primera de ella demuestra la minoridad de esta, y que fue presentada ante el Estado por sus progenitores los ciudadanos HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ, y JOSÉ ENRIQUE DE VEGA LLAMAS, quedando así demostrada la filiación entre estos y la adolescente de marras.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana ANA LLAMAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.934, por lo que se ORDENA Rectificar dicha partida de Nacimiento de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual fue levantada por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1996, según se evidencia en la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 443, corre inserta al Folio Nro. 22, de lo libros de Registro Civil de nacimientos Nro.2-0, del Año 1996; en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en los siguientes términos: PRIMERO: al escribir de forma incorrecta el nombre de la progenitora, es decir “…AELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS…” siendo lo correcto: “… HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS…” SEGUNDO: en donde se establece el …”Nro de cédula V-13.382.341, siendo lo correcto Nro V-12.382.341...” TERCERO: donde se señala los nombres de los testigos como “…JOSÉ DE VEGAS y EDUARDO DE VEGAS, debe indicar lo correcto JOSÉ DE VEGA y EDUARDO DE VEGA,…” siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Fdo.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/Yosoty.
Ap51V-2010-007433.
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