Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-007480
SOLICITANTES: WILLIAMS DERVY GARCÍA AGELVIS y YOLIMAR DEL VALLE NIÑO DE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.527.131 y V-11.669.029, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.549.
HIJOS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2.011), por los ciudadanos WILLIAMS DERVY GARCÍA AGELVIS y YOLIMAR DEL VALLE NIÑO DE GARCÍA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado. En el referido escrito, los ciudadanos señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Soledad Acevedo, Casa Nro. 02, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Sin embargo, manifiestan que desde el día cinco (05) de enero del año dos mil (2.000), han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual acuden ante esta Instancia Judicial, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley por resultar inoficiosa, e igualmente, se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación, quedando así la causa en FASE DE SENTENCIA.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de enero del año dos mil (2.000), es decir, por más de cinco (05) años ininterrumpidos. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los solicitantes observaron las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Instituciones Familiares respecto a sus hijos, razón por la cual, cumplidas como fueron todas las exigencias legales de la materia, considera este Juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS DERVY GARCÍA AGELVIS y YOLIMAR DEL VALLE NIÑO DE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.527.131 y V-11.669.029, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 01, Folio 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide. En relación a las Instituciones Familiares, se HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes a favor de sus hijos, los adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de trescientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 390,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados expresamente en el escrito libelar. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

AP51-J-2011-007480
JGM/LP/Salvador Mata*