REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-002376
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el Acta de esta misma fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), levantada con motivo del inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ESTHER CONSUELO MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.098.069, contra el ciudadano ULISES ALBERTO ESCULPI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número No. V- 9.488.096, en beneficio de los derechos e intereses del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). De dicha acta se evidencia que anunciado dicho acto según formalidades de Ley en las puertas de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos ESTHER CONSUELO MACHADO PARRA, y ULISES ALBERTO ESCULPI ARTEAGA, antes identificados, y así la ciudadana Juez informó a las partes en que consistía la audiencia y dio inicio al acto como lo prevé el artículo referido de la Ley Especial, la ciudadana Juez procedió a oír a ambas partes, quienes NO llegaron a acuerdo alguno en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pero SI llegaron a un acuerdo en cuanto a la REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su prenombrado hijo. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del niño de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, el cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Decidimos establecer un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo durante los primeros tres meses a partir del día domingo 22 de mayo de 2011, un domingo cada 15 días desde la once de la mañana (11:00 a.m.), hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.); la madre ira con el niño al I.P.S.F.A, ubicado en la Av. Los Próceres, para que el padre comparta con el mismo. TERCERO: A partir del cuarto mes el padre podrá salir solo con su hijo desde las una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) igualmente los domingos cada quince (15) días, debiendo el padre buscarlo en el hogar materno. CUARTO: A partir del sexto mes el padre podrá salir solo con su hijo todo el día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) igualmente los domingos cada quince (15) días. QUINTO: Cada padre disfrutará con su hijo el día domingo, del día de la madre y del día del padre independientemente que le toque ese domingo al otro padre. SEXTO: En caso de que algunos de los padres no pueda cumplir el Régimen de Convivencia Familiar algún domingo deberá notificar vía telefónico al otro, el teléfono del ciudadano Ulises es 0414-31929-08 y el de la ciudadana Esther es 0414-313-24-15: SEPTIMO: Ambos solicitamos que se homologue el acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en los términos expuestos”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2011-002376
RYC/KB/B
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