REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-008137
SOLICITANTES: IGOR ENRIQUE AGORREA MENDEZ y MARIUTZI LUSIANNE GIUNTA BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.110.227 y V- 8.999.362, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.148.
HIJOS: BRAYAN ENRIQUE, venezolanos y de veinticuatro (24), (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2010, los ciudadanos IGOR ENRIQUE AGORREA MENDEZ y MARIUTZI LUSIANNE GIUNTA BREA, antes identificados, asistidos por la abogada ROMINA SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, en fecha 12 de Noviembre de 1994 quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Lomas de Urdaneta, bloque 6, piso 2, apartamento 62, letra “C”, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres BRAYAN ENRIQUE, , venezolanos y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 28/09/2010, comparece el Fiscal 93° (E) del Ministerio Público, Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, quien solicitó, se instara a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 22/12/2010, comparece el ciudadano IGOR ENRIQUE AGORREA MENDEZ, asistido de Abogado, a objeto de dar cumplimiento al requisito exigido por la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/04/2011 comparece la Fiscal (93°) del Ministerio Público, Abg. ROMENIA RINCON, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IGOR ENRIQUE AGORREA MENDEZ y MARIUTZI LUSIANNE GIUNTA BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.110.227 y V- 8.999.362, respectivamente. En consecuencia se declará disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente MARIAM MARIANGEL, venezolana y de catorce (14) años de edad, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecido en el escrito libelar y en la diligencia de 22/12/2010, los cuales son los siguientes:
“… Respecto a la prenombrada menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: a) Quedará bajo la Guarda de su madre nuestra única hija menor. b) El padre le pasará como Pensión Alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600, 00), mensuales, los cuales serán pagados mediante depósito bancario, la cual el padre se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes, en la entidad bancaria que se designe, igualmente una cantidad adicional por el mismo monto en el mes de agosto y diciembre, por concepto de compra de uniformes y útiles escolares y gastos de ropa que la ocasión amerite. Igualmente se deja constancia que anualmente se revisará la pensión de alimento de acuerdo al índice inflacionario en Venezuela. c) Acordamos un Régimen amplio de Visita en beneficio del padre, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre que no interrumpa el horario de estudios y de descanso. Los fines de semana serán alternos igualmente que las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, el día del Padre lo pasará con el padre, el día de la Madre estará con su madre, como lo hemos venido ejerciendo, igualmente el padre conservará el derecho de visitar a sus hijos en cualquier momento y lugar donde se encuentren, según las circunstancias y necesidades que pudieren surgir en el entorno familiar, previa información y conocimiento de la situación plateada. d) La Patria Potestad será compartida entre Padre y Madre...” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la Madre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-008137
RC/KB/YG.-
|