REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003787
SOLICITANTES: RAMON LOPEZ SANCHEZ y NANCY MARIA ROMERO CROUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.803.989 y V- 9.120.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.629
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2010, los ciudadanos RAMON LOPEZ SANCHEZ y NANCY MARIA ROMERO CROUS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1990, según acta Nº 151, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2011, los ciudadanos RAMON LOPEZ SANCHEZ y NANCY MARIA ROMERO CROUS, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos RAMON LOPEZ SANCHEZ y NANCY MARIA ROMERO CROUS, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los RAMON LOPEZ SANCHEZ y NANCY MARIA ROMERO CROUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.803.989 y V- 9.120.267, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes):
“…DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria Potestad de los niños menores de edad, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y la Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo la madre. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a seguir aportando como obligación alimentaria “strictu sensu”, a pagar las primas escolares de nuestros menores hijos, así como los útiles y uniformes escolares que sean necesarios. Igualmente se compromete en mantener vigente una póliza de seguro de salud para nuestros hijos. Adicionalmente a lo anterior, el padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre como complemento de la pensión alimentaria para contribuir con los gastos de comida, vivienda y demás necesidades de los menores la cantidad de TRES MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. F. 3.000,00), que depositará en la cuenta corriente N°. 0105 0018 49 8018 045453 del Banco Mercantil. DEL REGIMEN DE VISITAS: Será un régimen abierto de visitas. EL padre podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de lunes a viernes dentro de un horario acorde a la edad de los menores, los fines de semana deberán alternarse un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, pudiendo los menores pernoctar con su padre desde el viernes en la noche, hasta el domingo. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo. El primer año pasarán Navidad con el padre, entendiendo el periodo de navidad desde el 23 de diciembre hasta el 25 de diciembre ambos inclusive y el Año Nuevo con la madre, entendiéndose el período de año nuevo desde el 30 de diciembre hasta el 01 de enero del siguiente año ambos inclusive, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, comprometiéndose ambos progenitores, que durante el goce de las vacaciones e los menores, al que corresponda deberá señalar: a) el lugar y demás datos relativos donde ejercerá el derecho de visita en unión de sus hijos y muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrarán los niños; b) Que los niños durante la visita, realicen actividades cónsonas con sus edades preservando los hábitos de descanso y alimentación de dichos menores, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c) que cada período vacacional disfrutado en compañía de sus hijos, el progenitor a quien corresponda, correrá con los gastos de los menores, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación. D) En caso de viajes al exterior se requiere notificación con anticipación y autorización debidamente autenticada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los dieciocho (18) días del Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2010-003787.
RC//KB/YG