REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-006961
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE PALACIOS BRITO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.082.604.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER Y PARA COMPRAR UN INMUEBLE.
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I
Se inició la presente causa por solicitud presentada el día 27 de abril de 2010, mediante escrito presentado por la abogada ANA MARIA GUZMAN COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.076, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PALACIOS BRITO, antes identificado, quién actúa en representación de su hija adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), mediante la cual expone: De mi unión matrimonial con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA PEÑA PERAZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.831.151, adquirimos un inmueble ubicado en la Avenida Carona, Residencias Débora, piso 2, apartamento No. 22, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad de caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio baruta del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha diecisiete (17) de febrero de 1995, …, mi menor hija ya identificada y yo somos titulares del inmueble en cuestión… Ahora bien en vista de que tenemos proyectado adquirir una vivienda mejor, mas amplia, mejor ubicada para nuestros intereses,…, solicito por medio de la presente AUTORIZACION para vender el inmueble en nombre de mi menor hija, y así proyectar los planes futuros y la logística trazada…”; siendo que dicha es heredera de su progenitora la De Cujus CAROLINA JOSEFINA PEÑA PERAZA, quién fuera titular de la cédula de identidad N° 8.831.151, que falleciera en fecha 06 de diciembre de 2003.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión, en el cual acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír al adolescente de autos e instó a que compareciera el solicitante consignara copias certificadas de la designación y aceptación de la Curadora de la adolescente de autos.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareciera la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quien a los efectos del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron oídos por la Jueza de esta Sala, exponiendo cuanto sigue: El primero manifestó: ““Lo que yo quiero es que cambiemos de apartamento, me gusta la idea de cambiar de apartamento pues subiríamos como un poco de categoría, ya que Cumbres de Curumo es un pueblo, ahí viven mis abuelos, mis tíos, estamos todos cerca. Me agradaría la idea y creo que sería favorable para mi porque al apartamento valorarse más mi herencia aumentaría. Eso de estar cerca de la familia como tal, es beneficiosos para mi, pues puedo estar cerca de mis abuelos, de mis primos”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada ANA MARIA GUZMAN COELLO, por medio de diligencia consignó copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-000293, emanado de la extinta Sala de Juicio N° 16, de este Circuito Judicial de Protección en el cual se le discernió el cargo de Curadora Ad-Hoc, de la adolescente de marras a la ciudadana YURIMA ENEIDA PEÑA PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.123.357; quien acepto el cargo.
Notificado el Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2011, expresó: “… esta Representación Fiscal señala que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Vender, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:
- Copia simple y original de Titulo de Propiedad de Inmueble objeto de la presente solicitud de venta, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Carona, Residencias Débora, piso 2, apartamento No. 22, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha17 de febrero de 1995. F. 8 al 12 y 21 al 22.
- Copia simple y certificada del acta de defunción de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA PEÑA PERAZA, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 70. F. 13 y 23.
- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 213. F. 14.
- Copia simple y original de certificado de Certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 041075, de la extinta CAROLINA JOSEFINA PEÑA PERAZA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. F. 26. Copia certificada de planilla FORMA 32 F – 03 N° 0006913, anexos 1 al 4. F. 15, 16, 24 al 29.
- Copia certificada de Declaración Sucesoral N° 0079117, del extinto RAMON AUGUSTO CONTRERAS, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, presentadas ad efectum videndi. F. 19 al 28.
- Copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-000293, emanado de la extinta Sala de Juicio N° 16, de este Circuito Judicial de Protección, discernió el cargo de Curadora Ad-Hoc, de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a la ciudadana YURIMA ENEIDA PEÑA PERAZA. F. 39 al 43.
- Borradores de Promesa Bilateral de Reserva y de Opciones de Compra Venta, relacionadas con la operación de compraventa que se pretende realizar. F. 44 al 48, 62 al 67 y 79 al 81.
- Copia certificada decisión de fecha 18 de marzo 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, asunto N° AP51-S-2011-003265, correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales a favor de la adolescente de marras. F. 92 y 93.
A estos documentos públicos, auténticos y públicos administrativos se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativos de los hechos alegados por el solicitante en relación a la filiación paterna de la misma sobre el adolescente de marras y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad que detenta sobre el mismo, así como la condición de heredera de la de cujus CAROLINA JOSEFINA PEÑA PERAZA, quien era propietaria de los derechos de propiedad del inmueble, que le corresponden a la adolescente de marras, del inmueble del cual se solicita autorización judicial para vender ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
-III-
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 267 del Código Civil en concordancia con los artículos 364, 8, 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana YURIMA ENEIDA PEÑA PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.123.357; en su carácter de Curadora de la adolescente, con el objeto de que realice los trámites necesarios para la venta del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de un inmueble que le corresponden a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); el cual esta constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Carona, Residencias Débora, piso 2, apartamento No. 22, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio baruta del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 17 de febrero de 1995; asimismo, para que posteriormente represente a la nombrada adolescente en la operación de compra de otro inmueble del cual le correspondería a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad, siendo que el monto restante del valor total de ese inmueble será cancelado por el ciudadano HUMBERTO JOSE PALACIOS BRITO, padre de la adolescente quien se comprometió a pagarlo en su totalidad; ahora bien, si el porcentaje que le corresponde a la nombrada adolescente en dinero efectivo cubre mas del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponderían sobre el bien inmueble a adquirir, debe colocarse el porcentaje que realmente le concierna el cual que debería ser superior al veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre ese bien, o en otro caso, el excedente debe ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal y consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, se hace al Registrador al cual le corresponda protocolizar el documento de venta y el documento de compra de los inmuebles a favor de la prenombrada adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); que NO debe protocolizar dichos documentos, si las condiciones aquí establecidas no se cumplen a cabalidad. Una vez registrados los respectivos contratos la curadora o el solicitante deberán consignar a este despacho copia certificada de los mismos. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución, de la solicitud y entréguese a la parte interesada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-S-2010-6961