REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008590
Solicitante: CARLOS EDUARDO CORTEZ ZOTILLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.238.
Abogado Asistente: ABG. MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.233.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CORTEZ ZOTILLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.238, actuando en su carácter de representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por la ABG. MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.233. Ahora bien, alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento No. 1148 de la niña antes mencionada, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, presenta dos errores, se asentó PRIMERO: el año de nacimiento de su hija, como: DOS MIL DOS, siendo lo correcto: DOS MIL UNO. SEGUNDO: El domicilio de la madre se asentó como: Sector el Camporal; siendo lo correcto: Sector el Cambural. Como prueba de lo alegado, el solicitante consigna a los autos copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación y copia del Certificado de Nacimiento emitido por el Hospital General de Lídice Dr. Jesús Yerena, Servicio de Maternidad, donde se evidencia el error enunciado.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en el error de trascripción, alegado por el demandante y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 1148 del año 2002. En consecuencia, donde se lee y transcribe: “… DEL DOS MIL DOS…”, debe transcribirse y leerse: “….DEL DOS MIL UNO….”. Asimismo, donde se lee y transcribe: “….El Camporal…”, debe transcribirse y leerse: “…El Cambural…”, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-008590
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