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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 Caracas, Cuatro (04) de Mayo  de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007531
 ASUNTO: AH52-X-2011-000255
 DEMANDANTE: MERLY ESTHER MONTENEGRO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.725.418.
 ABOGADO: RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
 MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Visto el escrito de demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención intentada por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MERLY ESTHER MONTENEGRO PRIETO ut supra identificada, mediante el cual, entre otras cosas solicita, medida preventiva de Embargo a fin de garantizar el pago de cantidades adeudadas vencidas y por vencerse, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
 El presente asunto se refiere a una Institución Familiar,  como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, ha sido incumplida; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
 “…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
 
 Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester  para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial;  y en razón de garantizar el derecho que tienen los niños (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
 
 DECISIÓN
 En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta  Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y  466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano HERNY FABIÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.736.487, por lo que se ORDENA LA RETENCION de las sumas que corresponden a las mensualidades de los meses de diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2011, las cuales se encuentran vencidas a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00)  cada mes; más las mensualidades siguientes que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, por la misma cantidad, con sus respectivos intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
 A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS  C.A.  (MERCAL) participándole de tal medida. Cúmplase.-
 Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
 LA JUEZ,
 
 Dra. LENNI CARRASCO DORANTE	                                                         LA SECRETARIA,
 
 Abg. ADRIANA MIRELES
 LCD/AM/Abg. Tania Montero
 
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