REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de Dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2006-025808.-

PARTES: ERNESTO ALONSO CHACIN MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.510.248. y 15.848.520, respectivamente.

HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 06 del mes de Diciembre del año 2.006, los ciudadanos ERNESTO ALONSO CHACIN MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ARISPE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 del mes de Enero del año 2.007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 del mes de Mayo del año 2.011, los ciudadanos ERNESTO ALONSO CHACIN MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ARISPE, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ERNESTO ALONSO CHACIN MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ARISPE, en fecha 18 del mes de Septiembre del año 2.001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 302, folio 54 vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención El padre conviene en pagar como pensión de alimentos para su hijota cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), mensuales, igualmente conviene en cubrir los gastos de medicinas, ropa, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales donde el mencionado hijo reciba su educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre se establece de mutuo acuerdo en los fines de semana y periodos vacacionales.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.

Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria

Se registro bajo el Nº 1288-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria



ASUNTO: KP02-S-2006-025808.-


AVA/Sol.ch.