Solicitantes: LEONARDO ANTONIO SUAREZ GRATEROL y LUZMARIA SUAREZ OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.649.616 y V-15.093.251, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijo: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 08 años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

En fecha 08 de Febrero del 2.011, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SUAREZ GRATEROL y LUZMARIA SUAREZ OLMOS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 08 años de edad, se consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 11 del mes de Febrero del año 2.011, y dada la naturaleza del procedimiento se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inificiosa.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SUAREZ GRATEROL y LUZMARIA SUAREZ OLMOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SUAREZ GRATEROL y LUZMARIA SUAREZ OLMOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del año 2.003, acta número 353, folio 354 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La será compartida entre ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre los primeros 5 días de cada mes en el Banco Bancaribe Nº 01140300073001514732; los demás gastos que surjan de su posición social y educacional así como los gastos decembrinos se cancelaran en un 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hija en nuestro domicilio de la madre siempre que no interrumpa con las actividades escolares, recreativas, deportivas y culturales, así como su hora de descanso. Igualmente en época de vacaciones escolares, fines de semana, los días feriados, carnaval, semana santa, navidad, intercalados entre ambos padres, en atención al vínculo de co-parentalidad y a la extensión del régimen de convivencia.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Barquisimeto a los 19 del mes de Mayo de Dos Mil Once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 1386-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02: 15 p.m.