Solicitantes: ARISTIDES PASTOR LOPEZ RIVERO Y LEYDIBETH MAYKELY GALLARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.597.611 y V- 15.425.062, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos ARISTIDES PASTOR LOPEZ RIVERO Y LEYDIBETH MAYKELY GALLARDO SUAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de seis (06) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Tanto el padre como la madre velaran por el desarrollo integral, estudios y manutención de la niña. SEGUNDO: La guardia y custodia de la hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) será compartida tanto por el padre como por la madre. TERCERO: El ciudadano ARISTIDES PASTOR LOPEZ RIVERO, se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención de la niña, los cuales entregara en efectivo los últimos días de cada mes, no obstante me comprometo a cancelar el 50% de los gastos médicos, colegio, útiles y uniforme escolar, y cualquier otro gasto que se requiera, siempre en función del bienestar de la niña. CUARTO: El régimen de convivencia familiar para el padre ARISTIDES PASTOR LOPEZ RIVERO, será de común acuerdo entre ambos cónyuges.”
En fecha 23 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña ARIANNYS PAOLA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARISTIDES PASTOR LOPEZ RIVERO Y LEYDIBETH MAYKELY GALLARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.597.611 y V- 15.425.062, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 139. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1459-2.011 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
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