Solicitantes: MAYREN JANETH MARCANO Y ROBERTO DALIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.028.080 y V- 5.895.901, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. VICELIS FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.075.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de Mayo de 2.011, los ciudadanos MAYREN JANETH MARCANO Y ROBERTO DALIZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres LISANIA VARELIS DALIZ MARCANO, mayor de edad y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 261 del Código Civil, ambos cónyuges continuaremos ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre nuestra hija, hasta que se emancipe o llegue a la mayoría de edad. CUARTO: De conformidad con el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 192 del Código Civil Venezolano, la adolescente: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre MAYFREN YANETH MARCANO, hasta su mayoría de edad, quien se compromete a velar por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social. QUINTO: Respecto al régimen de convivencia familiar, en aras de buscar mayor felicidad y el mejor desarrollo psicológico de la niña, los progenitores desean un régimen de visitas amplio y de mutuo acuerdo, salvo las que deriven del tiempo que la niña deba dedicar al descanso, al estudio, al entretenimiento o a la preparación física, moral, intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre se tomara en cuenta el disfrute y bienestar de su hija. SEXTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de mutuo acuerdo hemos llegado al consenso, que por ahora el padre suministrara a su hija, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de manera mensual y periódica, cantidad esta que se utilizara exclusivamente para la manutención de su hija, cantidad que podrá aumentar dependiendo de los ingresos del padre. Asimismo, se compromete de conformidad a lo correspondiente por la ley a satisfacer los gastos médicos, educación, de vestir, recreación y habitación de acuerdo a las necesidades que hasta ahora ha requerido la adolescente y las que siga requiriendo mientras subsista la obligación de manutención.”
En fecha 26 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAYREN JANETH MARCANO Y ROBERTO DALIZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 178. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1465-2.011 y se publicó siendo las 12:01m.
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