SOLICITANTES: YUBIRIS NAVIC TERAN RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO SEGNINI BOSCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.265.126 y V- 10.775.085, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No.2.378.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 20 de febrero de 2009, los ciudadanos YUBIRIS NAVIC TERAN RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO SEGNINI BOSCH, antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No.2.378, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 08 de mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño JOSE ALEJANDRO de cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos YUBIRIS NAVIC TERAN RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO SEGNINI BOSCH, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario las partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YUBIRIS NAVIC TERAN RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO SEGNINI BOSCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.265.126 y V- 10.775.085, respectivamente en fecha 06 de mayo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.185, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., se establece que:
1.) El niño permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre, YUBIRIS NAVIC TERAN RODRIGUEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
2.) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará en beneficio del niño, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.ºº) mensuales.
3.) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será abierto, es decir, las visitas que el padre realiza constantemente, serán convenidas por los padres según las circunstancias. El disfrute de las vacaciones escolares correspondientes a los meses de agosto y septiembre, la primera mitad, el niño estará con su madre, y la segunda, con su padre. Con respecto a las vacaciones de navidad y año nuevo, igualmente la misma cantidad de días, alternándose anualmente el 24 y 31 de diciembre, en consecuencia, el año en curso el niño disfrutará con su madre el 24 de diciembre y con su padre el 31 del mismo mes. Y los días destinados a la semana santa, serán también alternados, correspondiéndole este año a la madre. Así mismo, ambos padres convienen que los tramites de pasaporte, visa, viajes dentro y fuera del país y cualquier otro que sea necesario en beneficio de su hijo, serán realizados y autorizados por la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1475-2011 siendo las 03:09 p.m.
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