REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de Dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002403.-
PARTES: EMILENA YANETH ROMERO SANCHEZ y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ CINICOLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.003.213, V- 13.188.380, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 09 del mes de Junio del año 2.009, los ciudadanos EMILENA YANETH ROMERO SANCHEZ y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ CINICOLO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 24 del mes de Febrero del año 2.010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio17 y 18, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 25 del mes de Febrero del año 2.011, la ciudadana EMILENA YANETH ROMERO SANCHEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordena la notificación del otro cónyuge el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ CINICOLO, quien en fecha 01-04-2011, se da por notificado en la presente causa y solicita la conversión.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EMILENA YANETH ROMERO SANCHEZ y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ CINICOLO, en fecha 08 del mes de Agosto del año 2.003, ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 34, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la protección de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales será depositada en el Banco Casa Propia, cuenta de ahorros número 0410-0028-71-028-406165-8. Adicionalmente conviene en depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de agosto, por concepto de bono de gasto de recreación, mientras que en diciembre, depositará MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de bono navideño. Igualmente se compromete a cancelar el pago de colegio de ambos hijos, y proporcionalmente, a contribuir con los demás gastos derivados de consultas médicas, odontológicas, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzado y vestuario, todos los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá llevar consigo a sus hijos cada quince días, desde el viernes hasta el domingo de la semana correspondiente, cuidando siempre que no interfieran en el desarrollo psíquico, físico y educativo de los niños. En lo que respecta a las vacaciones escolares, los niños podrán alternar una semana con el padre y una semana con la madre, hasta que termine el periodo de vacaciones. No obstante, de común acuerdo los padres podrán adoptar otra modalidad, siempre y cuando ello redunde en el bienestar de los niños, y en la misma forma procederán en las vacaciones decembrinas, así como carnaval y semana santa.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Se registro bajo el Nº 1239-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria
AVA/Sol.ch.
|