PARTES: MARIA VIRGINIA MENDEZ y ALEXIS LINO GONCALVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.354.736, V- 18.057.154, respectivamente.

HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 02 del mes de Febrero del año 2.010, los ciudadanos MARIA VIRGINIA MENDEZ y ALEXIS LINO GONCALVES GONZALEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 del mes de Julio del año 2.009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 03 años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, en el presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 29 del mes de Abril del año 2.011, los ciudadanos MARIA VIRGINIA MENDEZ y ALEXIS LINO GONCALVES GONZALEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MENDEZ y ALEXIS LINO GONCALVES GONZALEZ, en fecha 17 del mes de Mayo del año 2.007, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 147, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.007. En lo concerniente a la protección del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención Se fija el 35% del salario mínimo su ajuste procederá de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia e que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. El ciudadano ALEXIS LINO GONCALVES CAMARA depositara los quince y últimos de cada mes la cantidad ya determinada en la cuenta bancaria que para tal fin se apertura a nombre de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre, visitara a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: martes, miércoles y jueves en horas de la tarde; y dos fines de semana alternados con la madre al mes, debiendo el padre reintegrar al niño el domingo al final de la tarde. Asimismo el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, a menos que de mutuo acuerdo los padre decidan cambiar sus respectivos turnos o los deseos manifiestos del niño modifiquen dicha disposición y así sucesivamente alternando cada año. Las navidades, Año Nuevo y Reyes el niño compartiera con el padre durante el día y con la madre durante la noche; esto se hará siempre que el niño no decida lo contrario o hasta que (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Cumpla su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas se alternaran por mes entre el padre y la madre con el fin de que el niño disfrute plenamente con ambos padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.

Abg. Alida Villasana Andueza.
La Secretaria

Se registro bajo el Nº 1237-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria