REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2010-000589
Parte Solicitante: Adán Antonio Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 3.855.890.
Asistida por: La abogado Irman del Carmen González Garfido, titular del inpreabogado Nº 127.427.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis (06) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la solicitud de Cesión de bienhechurias, presentada ante este despacho en fecha 06 de octubre del 2010 por el ciudadano Adán Antonio Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.890, asistido por la abogada Irman del Carmen González Garfido, titular del inpreabogado Nº 127.427.
En fecha 14 de octubre del 2010 se admitió la causa y se ordeno oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se le requirió consignará titulo supletorio debidamente registrado.
En fecha 20 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el tribunal deja constancia que no compareció la misma.
En fecha 13 de mayo del 2011 presenta escrito el ciudadano Adán Antonio Pérez Escalona plenamente identificado, donde manifestó: “Me dirijo a usted, ante el tribunal que tan dignamente dirige con la finalidad de informarle que desisto de la solicitud efectuada (declaración de voluntad), recibida por la U.R.D.D (no penal) de Barquisimeto en fecha 06/10/2010 y distribuida a ese despacho. Asimismo ratifico oficio de fecha 25/04/11 recibido en dicho despacho, donde solicito me sean devueltos los originales de la misma los cuales fueron signados con el número que se indica en el asunto”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Cesión Bienhechurias, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano Adán Antonio Pérez Escalona, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1224-2.011, siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
ASUNTO : KP02-J-2010-000589
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