REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000839
PARTE DEMANDANTE: NOHELIA CAROLINA ABLAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.257, de este domicilio, asistida por la Abg. Ibis Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 69.604.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.358, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Febrero del 2.011, la ciudadana NOHELIA CAROLINA ABLAN RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por Abg. Ibis Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 69.604, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, ya identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde el año 2005. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 y 08 años de edad respectivamente. La demandante estableció sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias simples de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
En fecha 11 de marzo del 2.011, se admitió la demanda y se acuerda la notificación del demandado.
Riela al folio 34 de autos, diligencia suscrita por el demandado en la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2011, el secretario adscrito a este Tribunal certificó la notificación del demandado. Asimismo mediante auto dictado en esta misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 25 de mayo de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINBA ABLAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folio 37 y 38, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA ABLAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 03 del mes de marzo del año 2001, acta número 04, Folio 150 vto y 151 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela Sorondo Gil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1329-2011 y se publicó siendo las 12:33 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000839
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