Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto- Barquisimeto, 30 de mayo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2011-003727

SOLICITANTE: LUIS PASCUAL MARINI MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.838, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Guadalupe Rengel, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 8.174.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 02 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAÍS

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció el ciudadano LUIS PASCUAL MARINI MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.838, de este domicilio, actuando en beneficio de su hija ISSEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 02 años de edad; y solicita Medida de Preventiva de arraigo o prohibición de salida de país.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Del escrito libelar se evidencia que el solicitante pretende se le decrete de manera directa y autónoma una Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), fundamentando su pretensión en el artículo 466, Literal a del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en aplicación del principio Iura Novit Curia en virtud de evidencia que al tratarse de una medida preventiva de carácter autónomo, por lo cual es de considerar su naturaleza instrumental, es decir, siempre dependerá su vigencia de un juicio principal, sin embargo, la Ley permite su aplicación en condiciones específicas, tal como lo señala el mismo artículo en su Parágrafo Segundo, señalando textualmente: “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demandad en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”. Es decir, en un máximo de un mes debe sustentarse la presente Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País en un juicio relacionado a la medida solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y visto que se evidencia que el ciudadano LUIS PASCUAL MARINI MORALES, es el padre de la niña de autos, según copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 4913, de fecha de presentación 25/11/2008, Año 2008, emitida por el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, documento que tiene pleno valor probatorio al tratarse de documento público y, ello le otorga al solicitante la legitimidad para exigir del Estado que se le garantice su derecho de mantener las relaciones paterno filial con su hija, ante su preocupación de que pueda ser trasladada fuera del país por parte de la progenitora de ésta, y aún cuando no está notificada la madre de la presente solicitud, siendo que su naturaleza le otorga potestad al Juez o Jueza de tomarla inaudita alteran parte y ante la posibilidad de que la niña pudiera ser llevada fuera del país, situación en la cual ya con esta solicitud el padre estaría manifestando su desacuerdo, motivo suficiente, según jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia para negar una autorización de viajar fuera del país, es por lo que ello representa para esta Jueza convicción para otorgar la medida solicitada por la parte actora de que se dicte medida de prohibición de salida de país a favor de la niña de autos. Ahondando en el caso, esta Jueza considera que su primordial función es la protección de la niñez y la adolescencia, por lo que haciendo un balance entre la opción de no dictarla y hacerlo, más protección se brinda dictándola, puesto que ello garantiza a la niña de autos más derechos, entre ellos no perder contacto con su padre; mientras que de no hacerlo el riesgo de no volverse a ver, es decir, en criterio muy proteccionista de esta jueza, considero que en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) ç, máxime por su edad ( 02 años) en el que pudiere ser más vulnerable a la hora de dejarla fuera del país, es procedente en derecho la solicitud en cuanto a la prohibición de salida del país. En consecuencia, sin que ello signifique de ningún modo un pronunciamiento a fondo alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba, sí considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que la niña pudiera ser trasladada fuera del país, por lo que hasta tanto no se defina las resultas de un juicio que deberá incoar el actor en un plazo máximo de un mes, según el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual deberá presentar copia certificada al presente asunto dentro de ese lapso legal, de lo contrario esta medida será levantada dándose por terminado y cerrado el presente asunto. En consecuencia,
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quien es hija de los ciudadanos ANDREINA FABIOLA SANCHEZ DE MARINI y LUIS PASCUAL MARINI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-15.598.287 y V-11.791.838 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación a la madre de la niña, ciudadana ANDREINA FABIOLA SANCHEZ DE MARINI, a los fines de informarle de la presente medida preventiva. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1323-2.011 y se publicó siendo las 09:47 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
RS/CB/Rosimar.-