REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002387

Solicitantes: ISRRAEL JOSÉ ECHEVARRIA SUAREZ y LISBETH COROMOTO PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.118.471 y V-6.270.368, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Los Sandy Arrieche, Marielita Idrogo y Yasenka Almeida, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nros. 68.739, 45.435 y 44.747 respectivamente.
Hijos: YENIRE CAROLINA, YERALDY BETZABETH y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 23, 24 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 27 de mayo de 2.011, los ciudadanos ISRRAEL JOSÉ ECHEVARRIA SUAREZ y LISBETH COROMOTO PEREZ MORALES, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1986; de su unión procrearon tres hijos de nombres YENIRE CAROLINA, YERALDY BETZABETH y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; de 23, 24 y 16 años de edad, respectivamente, alegaron que desde el año 2006, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: PRIMERO: La patria potestad de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos padres SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre, ciudadana, LISBETH COROMOTO PEREZ MORALES, quien la ha ejercido desde la Separación de Cuerpos. TERCERO: El progenitor ISRRAEL JOSÉ ECHEVARRIA SUAREZ se compromete a dar cumplimiento con la Obligación de Manutención en los siguientes términos: 1) Suministrara como parte de la Obligación de Manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de la hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 2) Suministrara el 50% de los gastos de la inscripción en la Institución Educativa en la cual cursa estudios la referida adolescentes de autos, de la matricula escolar, asimismo sufragara el 50% de los gastos referidos a útiles escolares y uniformes escolares. Una vez que la adolescente culmine sus estudios de bachillerato, el padre se obliga a continuar contribuyendo en la medida de sus posibilidades con los útiles e implementos de estudio (libros), dejando establecido que cursara estudios universitarios en instituciones de educación superior publica y gratuita que ofrece el estado Venezolano. 3) coadyuvara en la medida de sus posibilidades con los gastos de honorarios médicos, medicinas, exámenes, así como cualquier otro que requiera la adolescente, en la medida que esta necesidad no pueda ser satisfecha por el sistema de salud publica y gratuita que ofrece el estado Venezolano. 4) sufragara el 50% de los gastos que se generen con ocasión a las festividades navideñas, correspondientes a vestido, calzado y artículos personales. 5) sufragara el 50% de los gastos mensuales que genera la adolescente en lo referente al traslado a la institución educativa en la cual cursa estudios, así como las meriendas que consume en la institución, en la actualidad dicho gasto asciende a la cantidad total de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) semanales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: 1) le corresponde al progenitor ISRRAEL JOSÉ ECHEVARRIA SUAREZ, con su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que podrá visitarla en el hogar donde convive con la progenitora cualquier día de la semana, previo acuerdo con la adolescente beneficiaria. 2) Se acuerda que un fin de semana de cada 15 días el progenitor pernoctara con su hija, previo acuerdo con la adolescente beneficiaria. 3) En cuanto al cumpleaños de la hija, se garantizara la convivencia en esta fecha con el progenitor, previo acuerdo con la adolescente beneficiaria, a fin de compartir un tiempo sin afectar su planificación personal en dicha festividad. 4) en las fecha alusivas al cumpleaños de los progenitores, como padres responsables expresan el compromiso de facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana. En el caso que fuere un día de la semana, esta festividad se garantizara siempre y cuando no afecte las actividades escolares de su hija, y con el previo acuerdo de la adolescente beneficiaria. 5) En cuanto al día del padre la adolescente Comprometiéndose el progenitor facilitar la convivencia de su hija con su progenitora el día de las madres, si le correspondiera ese fin de semana el Derecho de Convivencia. 6) las festividades navideñas serán alternas entre ambos progenitores, previo acuerdo con la adolescente de autos. 7) Las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa serán alternas cada año entre los progenitores, previo acuerdo con la adolescente. 8) las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, el padre compartirá con su hija durante ese periodo vacacional previo acuerdo con la adolescente beneficiaria. 9) Visto que la ley contempla que el régimen de convivencia familiar comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar se acuerda que la progenitora facilitará el contacto telefónico de los hijos sin limitaciones de ningún tipo, a través del teléfono móvil celular que ella posee. Asimismo manifiestan con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de la adolescente se comprometen a mantener relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad como progenitores responsables de garantizar el desarrollo el desarrollo físico y mental de su hija, así como el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente el derecho de un buen trato consagrado en el articulo 32 “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio, copia de las partidas certificadas de las partidas de nacimiento de su hija, así como copia simple de los documentos de de los bienes habido durante el matrimonio para la partición de los mismos.
En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda prescindir de oír la opinión de los niños.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma y así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISRRAEL JOSÉ ECHEVARRIA SUAREZ y LISBETH COROMOTO PEREZ MORALES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1986, bajo el Nº 245, folio 255 fte, Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a la hija. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1350-2.011 y se publicó siendo las 03:53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-