REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000493

DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA SUAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.223, de este domicilio.
ASISTIDA POR: el Abg. Didio Castillo, inscrito en el IPSA bajo el n° 67.745.
DEMANDADOS: GABRIELA MARINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.625.526.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 05 meses de edad.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad (Inadmisibilidad).

En fecha 15 de Febrero de 2011, la ciudadana MONICA DANIELA CAROLINA SUAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.223, de este domicilio; asistida por el Abg. Didio Castillo, inscrito en el IPSA bajo el n° 67.745, comparece por ante este tribunal y presento demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad) en contra de la ciudadana GABRIELA MARINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.625.526 alegando que en fecha 03 de enero de 2011, su esposo ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CASTRO titular de la cedula de identidad N° V-11.038.546, efectuó el reconocimiento de paternidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de informaciones recibidas y declaraciones de la madre, ya identificada, donde ésta señala que el reconocimiento realizado fue producto de una manipulación e informaciones falsas, en consecuencia solicita sea impugnada la paternidad realizada y procede a demandar formalmente a la ciudadana GABRIELA MARINA MUJICA, ya identificada fundamentando su acción en el interés Legítimo consagrado en el artículo 221 del Código Civil Venezolano vigente. Acompaño su solicitud con copias certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus padres. Puede ser biológica o adoptiva. Las normas que regulan las cuestiones de filiación son de orden público y esta se adquiere por reconocimiento expreso (en el caso de hijos extramatrimoniales, articulo 248 del Código Civil Venezolano) o por presunción legal (para el caso de hijos nacidos dentro del matrimonio de sus padres, art. 243 del Código Civil Venezolano).
Vista la partida de nacimiento consignada, la cual riela al folio 04 de este expediente y analizando el caso expuesto por la demandante, con lo anteriormente narrado, se aprecia que se está en presencia de un reconocimiento expreso, por cuanto no existe vínculo matrimonial entre los demandados, en consecuencia, esta filiación queda determinada por el reconocimiento del padre. En este orden de idea, la paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil Venezolano, es así que el reconocimiento es un acto jurídico familiar declarativo, que tiene efecto retroactivo al día de la concepción, es unilateral, es puro y simple (no puede estar sujeto a condición alguna), es irrevocable e individual.

Por otro lado y estudiando lo concerniente a la legitimación, es necesario someter a estudio el artículo 221 del Código Civil Venezolano, el cual consagra lo siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera tenga un interés legitimo en ello.”

Del texto del articulo trascrito, puede esta juzgadora interpretar que la legitimidad activa en las causas de Impugnación de Paternidad será el mismo hijo reconocido o aquella persona que posea un interés legitimo, en virtud de esto y aplicándolo al caso que nos ocupa, se desprende del libelo de la demanda que quien esta interponiendo la acción es la esposa del padre de la niña reconocida y que si bien es cierto, puede tener un interés, el mismo no es legitimo en virtud que el Código Civil señala a cualquier persona, y la doctrina en referencia a lo ante indicado por dicho código, hace referencia a otros hijos del reconociente o herederos, es decir, aquellas que se les afecte por el reconocimiento efectuado un derecho que ya existe y que no nacerá por un hecho futuro e incierto, en virtud de esto y vista el acta de matrimonio consignada, se aprecia que existe un vinculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, pero que aunque exista el referido vinculo, el reconocimiento efectuado no afecta el derecho como heredera de la demandante con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, por lo que mal podría la demandante interponer una demanda de Impugnación de paternidad, como en este caso, ya que podría resultar un hecho incierto que se pudiere aperturar una sucesión con respecto al reconocimiento. De igual manera se le hace saber a la demandante que su derecho en la comunidad de gananciales no se ve afectado por el reconocimiento de la niña, ya que no se toca el derecho que tiene como cónyuge del que reconoce.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, advierte que la ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ COLMENAREZ, no tiene INTERES LEGITIMO, para interponer la presente acción en contra de la ciudadana GABRIELA MARINA MUJICA, es por lo que este Juzgador DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1106-2.011, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2011-000493