REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002245
SOLICITANTES: XIOMARAA DEL CARMEN LUCENA PASTRAN y MICHEL FRANKLIN TORREALBA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.437.508 y V- 12.433.820, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abogado ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos XIOMARAA DEL CARMEN LUCENA PASTRAN y MICHEL FRANKLIN TORREALBA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.437.508 y V- 12.433.820, respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, es decir, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica sera costeado por ambos padres en un 50% en partes iguales.
TERCERO: Los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares seran costeados en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en comprar ropa y calzado a sus hijos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.271-2011 y se publicó siendo las 12:17 am.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-002245
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
LLA/AEA/Víctor_H.-
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