REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil once
Años. 201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2009-013787
DEMANDANTE: MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.178 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.051.204 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 19 de octubre de 2009 se recibe proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia, demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.489, y expuso que en el año 1989 conoció al ciudadano EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA, iniciando una relación amorosa, posteriormente en el mismo año comenzaron a convivir juntos, estableciendo su domicilio primero en el Distrito Federal y luego y como último domicilio en la Urbanización la Puerta calle Sur 4 casa Nº 11, en la Parroquia José Gregorio Bastidas y que en demanda intentada por el referido ciudadano en contra de la actora alega que mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1989, durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres Edgardy Nairober y Edgarnayber Elena, y por mas de dieciocho años mantuvieron dicha unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su residencia y tuvieron una relación cordial basada en el amor y el respeto, apoyándose mutua e incondicionalmente, con dedicación, logrando metas juntos y trabajando juntos en aras de un mejor futuro para ellos, pero que en mayo de 2007 se separaron por cuanto la convivencia se hizo imposible. Igualmente señaló que durante la unión concubinaria adquirieron un vehículo marca Hyundai modelo Elantra año 2.002 y un inmueble y su terrero ubicado en la Urbanización La Puerta. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ solicita al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA.
El Tribunal en auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, notificada en fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 39 y 40).
Certificada la boleta de notificación, se fija la audiencia de Sustanciación, en fecha 01 de marzo tiene lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y con la presencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, incorporando las siguientes pruebas: 1.-Constancia de convivencia emanada de la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara. 2.- Copia Certificada de las partidas de nacimiento de Edgardy Nairober y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización la puerta. 4.- Copia certificada de documento de compra de vehiculo Marca Hyundai, modelo Elantra.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que las prenombradas beneficiarias no comparecieron a emitir opinión garantizándoles así sus derechos.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ parte demandante, de su apoderada Judicial Abg. Silvia Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.489, por una parte y por la otra se dejó constancia de la asistencia del demandado ciudadano EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA y de su representante legal Abg. Maria Virginia Leal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.383. Constatada la presencia de la parte actora y demandada, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, fundamentando su pretensión en el articulo 767 y la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15-07-2005, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales, como la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos, constancia de convivencia, documento de propiedad del inmueble y documento de propiedad del vehiculo.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Partidas de Nacimiento de las beneficiarias de autos, las cuales sirven para demostrar que las mismas son hijas de los ciudadanos EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA Y MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de convivencia emanada de la Dirección General de Seguridad y orden publico, dirección de asuntos civiles, Prefectura del Municipio Palavecino, se valora conforme a la libre convicción razonada.
• Documento de propiedad de un vehiculo y de un inmueble ubicado en la Urbanización la puerta que se encuentra debidamente registrado a nombre de los ciudadanos EDGAR NARCISO MANZANO TELLERIA y MIRLA ROSA ARTEAGA MENDEZ, el cual en conjunto con los otros medios de prueba generan la convicción de que los ciudadanos mantenían una relación estable de hecho.
El demandado no promovió ninguna prueba.
En la búsqueda de la verdad y conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la juez de juicio interrogó a las partes sobre si era cierto que la parte actor y demandado mantuvieron una relación concubinaria durante dieciocho años, a lo cual ambos estuvieron contestes en afirmar y reconocer dicha unión concubinaria, y que la misma fue publica y notoria.
De conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a interrogar a una persona del publico, la ciudadana Hilda del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.341.263, quien fue afirmó que conocía a los ciudadanos partes de la causa y le que le consta que vivían juntos porque es su vecina.
La testimonial en referencia se aprecia en atención al Sistema de la Libre Convicción Razonada del Juez.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Declara CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MIRLA ROSA ARTEAGA MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.178, en contra del ciudadano EDGAR NARCISO MANZANO TELLERÍA titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.204 y SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos Mirla Rosa Arteaga Méndez y Edgar Narciso Manzano Telleria. De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de un edicto en un diario local a los fines de notificar de la presente sentencia. Liquídese la Comunidad Concubinaria. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil Once (2.011). Años 201° y 152°
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 277-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-S-2009-013787
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