REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002616.
DEMANDANTE: ANGELA MARIA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.337, de este domicilio asistida por la abg. Virmaris del Valle Pérez Luces, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.807.
DEMANDADO: HENRY JOSE COLINA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.750.937, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: MARIHEN GERALDYN, venezolana, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 04 de Abril de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana ANGELA MARIA REYES GARCIA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano HENRY JOSE COLINA SARMIENTO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que en la relación con su cónyuge imperaba el amor y la unión en todos sus aspectos por cuanto durante la unión se dedicó de manera exclusiva al cuidado de su cónyuge y que en marzo de 2003 sin dar explicación en forma libre y espontánea y sin motivo alguno tomó la decisión definitiva de abandonar el hogar común, llevándose sus pertenencias personales, situación que se mantiene hasta la actualidad, pese a las diligencias que se han realizado para lograr su regreso al hogar. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano HENRY JOSE COLINA SARMIENTO, ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Así mismo solicitó la parte actora que la Guarda y la Custodia, de la adolescente quedará bajo su custodia, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Que se fije una obligación de manutención en base al salario percibido por el obligado y un régimen de convivencia familiar amplio visto la edad de su hija.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17/07/2009, emplazándose a las partes para los dos actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 20 de julio de 2009 se dicta medida cautelar de secuestro y medida provisional de obligación de manutención.
Riela a los Folios 47 y 48 notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; a los folios 56 y 57 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Henry José Colina Sarmiento, por lo que quedo tácitamente notificado del presente procedimiento.
En fecha 01 de marzo de 2010 oportunidad fijada para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia que compareció la parte demandante no así la parte demandada, quien insistió en continuar con el procedimiento, en fecha 16 de abril oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio se dejo constancia que no compareció la parte demandada .
Se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos y oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación, la Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa. La presente causa se tramitará conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, y se acuerda la notificación de las partes en juicio, y se ordena escuchar la opinión de la adolescente, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificadas las boletas de notificación.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 25 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como prueba testifical a los ciudadanos IRALBA GIMENEZ, YEUDIS MARTINEZ Y ROSALBA PORRAS, plenamente identificados en autos, y las pruebas documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio. 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos. 3.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal de uribana. 4.- Planilla de inscripción de Marihen Geraldyn en la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro. 5.- Copia del escrito de contestación de la demanda, se admiten para su valoración en fase de juicio.
En fecha 04 de abril de 2011 se reciben en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 04 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la adolescente beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma compareció a dar contestación a la demanda y admitiendo el abandono; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2003, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la ahora mayor de edad MARIHEN, de dieciocho (18) años de edad, convocándola para día 04 de mayo de 2011 a los fines de de que expresara su opinión, quien expreso lo siguiente:
“Tengo 18 años, estudio en la Fermín Toro segundo año de Derecho en el horario de la tarde. Vivo en la tercera etapa del Ujano con mi mamá y mi hermana mayor. Mi mamá no trabaja, mi hermana es quien paga mis gastos. Mi papá es militar inactivo. El no tiene otros hijos menores. El me visita frecuentemente. El me compra libros y cuando puede me da dinero para la universidad, el ofrece pero casi nunca da. Yo no trabajo. Mi papá se fue de la casa aproximadamente hace 10 años, ellos tenían problemas y el decidió irse. Es todo”.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELA MARIA REYES GARCIA, acompañada de su representante legal Abg. Virmaris Pérez, Nº IPSA 114.807; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano HENRY JOSE COLINA SARMIENTO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas, Yralba Marylena Jiménez Gutiérrez, Rosalba Porras Vivas y Yeudis Yasmin Martinez de Estrada, plenamente identificadas en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a evacuar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA MARIA REYES GARCIA Y HENRY JOSE COLINA SARMIENTO, con fecha 23-03-2001 bajo el Nº 31, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes; 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio HENRY XAVIER, MARIHEN GERALDYN Y MARIA CHRISTHIANS, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 3.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de Uribana, donde se evidencia que la ciudadana, tiene 21 años viviendo en donde habían fijado las partes su último domicilio conyugal; 4.- Planilla de Inscripción de la Universidad Fermín Toro de la hija MARIHEN GERALDYN de donde se desprende que la misma está cursando estudios en dicha institución Universitaria; 5.- Copia del escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano HENRY JOSE COLINA SARMIENTO, de donde se desprende que el mismo abandonó el hogar común en marzo del año 2003.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas Yralba Marylena Jiménez Gutiérrez, Rosalba Porras Vivas y Yeudis Yasmin Martinez de Estrada, plenamente identificadas en autos quienes estuvieron contestes en afirmar que las partes estaban casados, que conocían a la pareja, y que están separados desde hace mas de 8 o diez años y que no conocen la razón por la cual se separaron, y que hace más de diez años que no ven al demandado, ya que son vecinas del sector.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora fue abandonada por su cónyuge en el año 2003, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, se establece que la obligación de manutención que por derecho se extiende a la mayor hija MARIHEN GERALDYN quien cursa estudios, se mantiene la medida de retención ordenada en la causa Nº KH07-X-2009-000073.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELA MARÍA REYES GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.337 y HENRY JOSÉ COLINA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.750.937, por ante el Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Silva”, capital Tucacas del estado Falcón, de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 05-06-1999, N° 31. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la Obligación de Manutención que por derecho se extiende a la hija joven adulta MARIHEN GERALDYN quien cursa estudios se mantiene la medida de retención ordenada en la causa N° KH07-X-2009-000073. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al registro civil, Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Silva”, capital Tucacas del estado Falcón, y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 274-2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2009-002616