REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003501
DEMANDANTE: GLENNYS MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.631.739, de este domicilio.
DEMANDADO: YANNI PASCUALE IORIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.748.547, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de marzo de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana GLENNYS MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificada en contra del ciudadano YANNI PASCUALE IORIO PINEDA, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre del niño. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2010, se acordó la notificación del demandado y oír la opinión del beneficiario de autos. A los folios 08 y 09, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación y se dejo constancia que el beneficiario no compareció a emitir opinión; en fecha 02/11/2010, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 26/11/2010 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandado, incorporándose como prueba documentales: 1.- Copias simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SE solicita la práctica de la evaluación social de las partes, se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio y se prolonga la audiencia. Riela a los folios 37 al 40 Informe Social realizado a las partes. En fecha 28 de febrero de 2011 se continúo la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, de la representante fiscal y la incomparecencia del demandado, se admite el Informe social. Concluida la Fase de Sustanciación recibidas las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de marzo de 2011, se fija oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2011 a las 02:30 p.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a los reiterados llamados realizados por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, y por esta juzgadora, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora, ha garantizado el derecho al niño de ser escuchado prescinde de su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLENNYS MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ; la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano YANNI PASCUALE IORIO PINEDA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte demandante y la representación Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simple de la partida de nacimiento del niño GIANINO PASCUALES, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La parte demandada no promovió ninguna prueba
De la prueba de informes:
1.- DEL INFORME SOCIAL: donde se evidencia la conducta del demandado que fue citado en varias oportunidades, haciendo caso omiso a los llamados realizados, el padre no se responsabilizo económicamente del niño, aunque lo reconoció legalmente cuando tenia un (01) año de edad, el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención, que debe cumplir regularmente, actualmente el niño no esta en proceso escolar por falta de recursos económicos, es necesario establecer una obligación de manutención y que el padre biológico se haga responsable de ello.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado este por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos del niño y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral del niño, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como el Informe Social del núcleo del Niño, en cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano YANNI PASCUALE IORIO PINEDA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de GIANINO PASCUALE, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 8, 30, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLENYS MERCEDES HERNÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano YANNI PASCUALE IORIO PINEDA y se establece el monto de la obligación de manutención que el obligado debe suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo cual representa actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1407,47), acorde a lo decretado por el poder ejecutivo nacional, el cual deberá ser entregado a la madre previo acuse de recibo. En referencia a los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y gastos de navidad serán sufragados por los padres en partes iguales.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 276-2011.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2010-003501
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