REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.262, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SILBANA PIRELA RAMIREZ y ALBERTO GOMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.609.799 y 4.516.733, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.595 y 48.417 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN VALDERRAMA BARBARIGO, chileno, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.168.119, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID CASAS GONZÁLEZ, GERARDO BARALT, NADIA COLMENARES, CARMEN MORENO DE CASAS y YENNY CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.026.009, 4.754.124, 14.920.615, 7.814.409 y 13.217.029, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 57.660, 17.898, 105.414, 40.819 y 100.468 en su orden, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2611-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 03 de marzo de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su intimación, a los fines de realizar la rendición solicitada, advirtiéndole que dentro del citado lapso puede oponerse a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida cautelar innominada y este Tribunal negó dicho pedimento en fecha 17 de marzo de 2011. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró las copias requeridas y los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2011, el Alguacil Titular informó al Tribunal que citó a la parte demandada ciudadano HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO, antes identificado.
En fecha 6 de mayo de 2011, la parte demandada hizo oposición, opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta y alegó la falta de cualidad de las partes involucradas en este proceso, y transcurrido como han sido los lapsos establecidos en los artículos 677 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de marzo de 2009, su mandante constituyó conjuntamente con el ciudadano HERMAN VALDERRAMA BARBARIGO, antes identificado, una sociedad mercantil denominada IMPERLAGO C.A., tal y como se evidencia del acta constitutiva registrada por ante el Registro Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 27-A, la cual fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”; señaló que de la misma se evidencia que su poderdante adquirió para si las acciones que lo acreditan como socio de la referida sociedad mercantil, mediante el pago y suscripción de 145 acciones por la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,oo) que representa el 14, 5% del aporte a la Sociedad Mercantil IMPERLAGO C.A., antes identificada; que dicha empresa tiene como objeto la compra, venta, y distribución al mayor o detal de repuestos nuevos y usados; accesorios para vehículos americanos, europeos y asiáticos; compra y venta de lubricante y partes para vehículos de todo tipo. Representación de empresas nacionales y extranjeras afines al objeto social de la empresa; adquisición de acciones y derechos en compañías de comercio y de industrias; así como también suscribir aportes de capital en las mismas; y en general podría realizar todo tipo de actividad de lícito comercio relacionadas o no con las anteriores que así lo disponga la asamblea de accionistas.
Alegó que su poderdante, ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, antes identificado en su legítimo carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, participa en ella como Director Administrativo y se encargaron de la administración de la misma con el ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, antes identificado, quien a su vez es accionista de la aludida sociedad, en virtud de lo cual este socio Director Ejecutivo se encarga de contratar y despedir al personal, así como de la adquisición, compra y venta de todo tipo de repuestos al mayor y al detal, cancelar los impuestos nacionales y municipales, representar a la compañía, efectuar las transacciones mercantiles, bancarias, etc., y en resumen todo lo relacionado con la administración y giro comercial de dicha empresa.
Que es entendido y hartamente conocido que toda persona natural puede ser comerciante, salvo disposiciones especiales en contrario, habida cuenta del principio constitucional de que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes especiales. Que la empresa desde el inicio, ha producido cuantiosos ingresos arrojando suficientes márgenes de ganancias de los cuales su patrocinado nunca ha tenido participación ni beneficio alguno de los mismos, violándosele de estas manera el derecho al pago de sus dividendos que le corresponde como beneficio neto de su aporte accionario los cuales debieran distribuirse periódicamente tal como lo establece el acta constitutiva en su cláusula quinta y las mínimas normas elementales del comercio; circunstancias estas muy lamentables que adolecen a todo tipo de responsabilidad por parte del ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, antes mencionado en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil IMPERLAGO C.A. antes identificada, por cuanto el referido Director Ejecutivo ha utilizado aparte de esa masa dineraria de la empresa para satisfacer asuntos personales, siendo que la cuenta bancaria que se apertura para las transacciones mercantiles de la misma no es utilizada por el referido ciudadano Director Ejecutivo para realizar los depósitos de las ventas diarias de la empresa, sino que por el contrario lo efectúa en sus cuentas personales y en otras cuentas, tratando de evadir cualquier gestión administrativa que pueda realizar su mandante, ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, antes identificado, con el objeto de reclamar sus dividendos, así como también obtener cualquier otra información con respecto al giro comercial de la referida sociedad mercantil.
Destacó que además de las irregularidades antes referidas cometidas por el ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO antes identificado, existen otras como es el caso de un préstamo realizado en la entidad bancaria Banesco, según contrato N° 1427883, a la cuenta de IMPERLAGO C.A. No.180195-17-1951016936, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F400.000,oo) los cuales hasta la presente fecha no se sabe para que fueron utilizados dichas cantidades de dinero como de la no realización de la asamblea de socios, bien sean estas ordinarias o extraordinarias para informar el estado financiero de la Sociedad Mercantil antes mencionada, y mucho menos para presentar el informe anual de cuentas lo cual es de carácter obligatorio.
Invocó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio y los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenadora la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Señaló que la norma anteriormente transcrita abarca el comportamiento en el cual se subsume las acciones y actividades desplegadas por el ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, antes, así como la legitimación activa de su poderdante ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, antes identificado en el sentido de estar en la posibilidad cierta de exigirle la rendición de cuentas sobre la gestión desplegada en la administración de la Sociedad Mercantil IMPERLAGO, C.A., antes identificada, por cuanto ambos son socios accionistas de la misma, configurándose para el actor lo que doctrina conoce como el principio del interés procesal contenido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de todos los argumentos de hechos y de derecho es por lo que demanda como en efecto demandó con la cualidad que ostenta, al ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, antes identificado, en su cualidad de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPERLAGO, C.A., antes identificada y de la cual su poderdante y demandado son socios, para que presente y realice la rendición de cuentas durante su administración comprendida en el periodo que va desde el día 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de su efectiva rendición de cuentas ante este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con los artículos 673 y siguientes del citado Código.
Argumentó que dicha rendición de cuentas debe declararse en la forma debida y con acatamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, para poder lograr el objetivo buscado como lo es el hecho de sanear la administración de la empresa y le sean cancelados a su mandante los dividendos, ganancias, frutos e intereses que de manera constitucional, legal y estatutaria le pertenecen, los cuales no le han sido entregados en las oportunidades correspondientes a pesar de las innumerables exigencias formuladas por su poderdante al referido socio Director Ejecutivo, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a realizar dicha rendición de cuenta.
Estimó la acción en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, equivalente a dos mil trescientos sesenta y ocho unidades tributarias (2.368 U.T.).
La representación judicial de la parte demandada obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, chileno y venezolana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.168.119 y V-7.674.950 correlativamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 99, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, así como apoderado judicial de la sociedad de comercio IMPERLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de marzo de 2009, bajo el No.41, Tomo 27-A, expuso:
Que la acción fue propuesta en contra de los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, en su condición de Directores-Administradores de la sociedad de comercio IMPERLAGO C.A., y ello traduce inseguridad jurídica, al no establecer con claridad si la acción es en contra de ellos a título personal o en contra de la empresa en la cual fungen como coadministradores conjuntamente con el demandante de actas, por lo que, en aras de garantizar su pleno derecho a la defensa, interactúa en este proceso, como apoderado de dichos ciudadanos a título personal y en nombre del sujeto colectivo de comercio IMPERLAGO C.A. en el cual fungen como coadministradores con el demandante de actas, por directores de esta empresa y que aclarado este punto, procedió en nombre de sus mandantes a ejercer su defensa.
Alegó que conforme a la sentencia No. 65 del 29 de marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González, exp. No.87-587 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia No. 00702 del 27 de julio de 2004 de la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por M. del V. Marrero contra M.A. Lezama, en este tipo de juicios el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo.
Que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al presente procedimiento por cuanto sus mandantes tienen derecho a alegar cuestiones previas o de fondo, por el elemental derecho a la defensa y al debido proceso, y a este fin sustentó como base de esta oposición la existencia de cuestiones previas y defensas de fondo que impiden a sus mandantes rendir las cuentas que le están exigiendo y fundamentalmente, por cuanto con la admisión de esta acción se violentó el debido proceso y consecuencialmente el orden público que reviste todo proceso.
Señaló que de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 673 y 7 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, en orden a la falta de legitimación del actor para solicitar rendición de cuentas, ya que él si bien es cierto que es socio, también es director conjuntamente con los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, y al confundirse en él esa doble cualidad adolece de legitimación activa, la cual es un requisito indispensable para la admisión de acciones como las del caso facti especie.
Enfatizó que tratándose que el juicio de rendición de cuentas se tramita a través de un procedimiento especial y es ejecutivo, tal y como lo consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión el Tribunal a los fines de su admisión, ha debido verificar que el demandante estaba legitimado para el ejercicio de la acción, y así no lo hizo, ya que del anexo al libelo consta el acta constitutiva-estatutos de IMPERLAGO C.A., en la cual si bien es cierto que consta que es socio y consecuencialmente legitimado activo, también allí consta que el demandante es director administrativo con designación vigente, y en su condición de director administrativo también está obligado por Ley y por los estatutos a rendir cuentas de la administración que ha desplegado, y que en el caso de IMPERLAGO C.A., lo debe hacer conjuntamente con los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE.
Que como consecuencia de esta doble cualidad del actor, en su condición de director está impedido legalmente para solicitar rendición de cuentas a sus co-administradores, especialmente porque él mismo debe rendir las propias por la administración que ha desplegado, ya que una vez elaborados los balances y cuentas por los tres directores con arreglo a la ley y a los estatutos, dichos balances deberán ser entregados al Comisario para su revisión, y adicionalmente esos balances y cuentas por mandato de la ley deben ser igualmente revisados por contadores externos, para su posterior aprobación o no por la asamblea, con el agravante relativo a que, los administradores tienen prohibido rendir opinión y aprobar balances de su propia gestión, ex artículos 265, 266 y 286 del Código de Comercio.
Alegó que indistintamente que se reconozca que el demandante es socio y co-administrador de la empresa IMPERLAGO C.A., era un requisito necesario y previo a la admisión de este juicio ejecutivo, que el Tribunal verificase que el demandante acreditase su legitimación activa, por la naturaleza especial de este procedimiento ejecutivo, en el cual se intima a la parte demandada apercibida de ejecución, siempre y cuando el demandante acredite y el Tribunal constate su cualidad y legitimación con un título fehaciente.
Que en el caso que nos ocupa, la subversión procedimental que se configuró y ocasionó violación al debido proceso, vino dado por el hecho relativo a que este Tribunal obvió que el demandante es director, además de socio, y que en su condición de director y consecuencialmente co-administrador con los demandados, no puede exigir cuentas a sus co-administradores. La singularizada omisión de análisis por parte del Tribunal conllevó a la irrita admisión, concluyéndose que, con la misma se violentó el debido proceso, por haberse infringido lo normado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 7 eiusdem que consagra las formas procesales, porque el Juez estaba obligado a analizar detenidamente si estaba cubiertas las exigencias de ley para la admisión de procedimientos ejecutivos como el de autos.
Que como consecuencia de lo expresado, al haber admitido este Tribunal este procedimiento especial ejecutivo de rendición de cuentas, y haber ordenado la intimación de la parte demandada, a pesar de constar en actas que el demandante también es administrador, y que en tal condición no puede exigir cuentas a sus co-administradores, y además está obligado igualmente a rendir cuentas por su propia gestión, se llega a la convicción sobre el hecho relativo a que, este Tribunal con la referida admisión subvirtió el procedimiento dispuesto en el artículo 673 eiusdem, violentándose así el debido proceso, y por ello, formalmente peticionó a este Tribunal el restablecimiento del orden jurídico infringido, reponiendo la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo normado en el artículo 673 citado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem y los artículos 265, 266 y 287 del Código de Comercio, invocó la falta de cualidad e interés del demandante para exigir cuentas, por cuanto el demandante LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, es coadministrador de la empresa IMPERLAGO C.A., ya que él fue designado desde la constitución de esta empresa como Director Administrativo para el periodo 2009-2014 conjuntamente con los codemandados y también Directores HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE según la cláusula séptima del acta constitutiva que establece que la administración de la compañía estará a cargo de tres directores, por lo que su designación aún a la fecha se encuentra vigente; que dado que los tres (3) administradores de la compañía son los ciudadanos LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, están obligados por mandato de los artículos 265, 266, 304 y 305 del Código de Comercio, a preparar los balances de los ejercicios económicos, y entregárselos al Comisario para su respectivo informe y ordenar que esos balances y cuentas sean analizados y revisados por contadores externos para luego proceder a someterlos a la asamblea general de accionistas; que como consecuencia de no haberse preparado por los tres (3) directores los balances de los ejercicios económicos de los años 2009, 2010 y hasta la presente fecha, sus mandantes HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, se encuentran impedidos para rendir cuentas por sí solos, ya que el demandante también es administrador y debe rendir cuentas por su administración, por lo que, HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE adolecen de legitimación pasiva por sí solos para rendir cuentas, ya que son tres los Directores que deben elaborarlos, y el demandante LEONARDO JESUS BRAVO RAGA es el Director que con ellos debe rendirlos, y por ello, y en todo caso, el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA también debe rendir cuentas sobre la administración que ha desplegado, y por ende, al confundirse en el actor la cualidad de socio demandante y Director-administrador, se concluye que el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA adolece de cualidad y legitimación para la interposición de esta acción, por cuanto él además de socio, también es Director y en su condición de Director debe rendir conjuntamente con los demandados las cuentas por la administración que ha desplegado y despliega por estar vigente su designación.
Señaló que adicionalmente tienen falta de cualidad e interés sus mandantes HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, para ser demandados por sí solo en su condición de Directores, porque la empresa IMPERLAGO C.A. es la empresa de la cual todas las partes son administradores en su condición de Directores, y debió ser traída a este proceso, por ser la empresa a través de sus Directores quien rindiese cuentas, y no los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE como personas naturales, y en todo caso, es un litisconsorcio necesario entre la empresa IMPERLAGO C.A., HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, LUCIANA COLETTA LECCESE y LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, por ser estos tres (3) ciudadanos los Directores de esta empresa.
-IV-
En fecha 6 de mayo de 2011, la parte demandada alegó que conforme a la sentencia No. 65 del 29 de marzo de 1.989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González, exp. No.87-587 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia No. 00702 del 27 de julio de 2004 de la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por M. del V. Marrero contra M.A. Lezama, en este tipo de juicios el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo.
En vista de la defensa ejercida en las actas procesales se hace menester resaltar que la acción fue propuesta en contra del ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, en su cualidad de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPERLAGO, C.A., y de la cual el accionante y demandado son accionistas, para que presente y realice la rendición de cuentas durante su administración comprendida en el periodo que va desde el día 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de su efectiva rendición de cuentas ante este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con los artículos 673 y siguientes del citado Código, razón por la cual la ciudadana LUCIANA COLETTA LECCESE, en su condición de Directora-Administrativa de la sociedad de comercio IMPERLAGO C.A., no fue demandada, declaración que se hace a los fines determinar con claridad la aclaratoria opuesta por la parte demandada y así se declara.
En este orden entiende este Despacho que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, hizo oposición con fundamento a la inadmisibilidad de la acción propuesta y alegó la falta de cualidad de las partes involucradas en este proceso. Alegó que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al presente procedimiento por cuanto su mandante tiene derecho a alegar cuestiones previas o de fondo, por el elemental derecho a la defensa y al debido proceso. Sustentó como base de esta oposición la existencia de cuestiones previas y defensas de fondo que impiden a su mandante rendir las cuentas que le están exigiendo y fundamentalmente, por cuanto con la admisión de esta acción se violentó el debido proceso y consecuencialmente el orden público que reviste todo proceso.
Sobre la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Exp. Nº. 2010-000040, Nº. 000221, señala:
… “(…)(…)Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible. Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda”. …
Continua la sentencia en comento:
“(…) En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente: Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. (…Omissis...) No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente resaltó la sentencia:
“(…) Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció: “…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala). I.4.- Finalmente concluye la sentencia invocada y parcialmente transcrita: “(…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada. Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio”. …
Con vista a la defensa opuesta y de acuerdo al contenido de la sentencia en comento, este Juzgador infiere que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que sólo y exclusivamente corresponde a la Asamblea de las Sociedades Mercantiles la facultad de accionar el juicio de rendición de cuentas, la cual hará a través del comisario o de las personas que nombren especialmente al efecto; sin que pueda uno de los socios o accionista, considerado individualmente, tener legitimación y capacidad para ello, de conformidad con lo establecido el artículo 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, del análisis exhaustivo hecho al libelo y al acta constitutiva que acompañó a los autos, observa este Tribunal en forma indubitable que el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, antes identificado ocurre a esta instancia, como accionista, en forma individual, y sin que acredite mediante elemento alguno que actúa por mandato especial de la asamblea de la Sociedad Mercantil IMPERLAGO, C.A.; evidenciándose una falta de legitimidad y cualidad del demandante para actuar y solicitar la rendición de cuentas al ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, no cumpliendo así las exigencias establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 de Código de Comercio; por lo que la presente demanda no debió ser admitida por este Tribunal.
Cabe señalar que la falta de legitimación del actor para solicitar la rendición de cuentas deviene además que es el director conjuntamente con los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, y al confundirse en él esa doble cualidad adolece de legitimación activa, la cual es un requisito indispensable para la admisión de acción, tal como lo invocó la parte demandada, por tratarse de un procedimiento especial y ejecutivo lo cual consta del acta constitutiva-estatutos de IMPERLAGO C.A., y que a tales efectos fue consignado junto con el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la defensa opuesta por la parte demandada al quedar comprobado que en el caso de autos que el demandante es director, además de accionista, y que en su condición de director y consecuencialmente co-administrador, no puede exigir la rendición de cuentas a sus co-administradores por mandato expreso del artículo 310 del Código de Comercio, pues, es la asamblea de socios o accionistas, a la que le corresponde tal derecho a través del comisario o de la persona que se nombre para ello, y así se decide.
En función de lo antes expuesto, entonces, al no tener legitimación ni la cualidad necesaria el ciudadano LEONARDO JESÚS BRAVO RAGA, para intentar y sostener el presente juicio, devenida dicha ausencia por la trasgresión que se hace al artículo 673 del Código Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio; es por lo que este Tribunal considera ajustada en derecho la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme el artículo 357 del Código de Procediendo Civil, declarándose en consecuencia Inadmisible el presente asunto y así se decide.
Con vista a la anterior declaración, es inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes defensas opuestas por la parte demandada y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por rendición de cuenta fue interpuesto por el ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA en contra del ciudadano HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, y consecuencialmente se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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