REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Expediente No. 2605-11
PARTE ACTORA: Ciudadano DARIO JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.549.851 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 66.317 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.846 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERGIO ANOTNIO FERMIN PARRA y FRANCISCO PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 76.733 y 73.912, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Recibido el escrito libelar, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de febrero de 2011 y ordenó intimar a la parte intimada.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte intimada comparece ante este Tribunal, otorgó poder apud acta y solicitó un acto conciliatorio.
Previa fijación del Juzgado, en fecha 8 de abril de 2011, se llevo a efecto el acto conciliatorio y solamente compareció la parte actora. En esa misma fecha, la parte intimada formuló oposición según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011, la representación de la parte intimada comparece ante este Tribunal y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, previo cómputo efectuado por secretaria, este Despacho difirió el pronunciamiento para el segundo día de despacho y estando dentro de la oportunidad legal lo hace de la siguiente manera:
La norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referida al contexto del juicio breve, por su especificidad, debe concatenarse insoslayablemente con el artículo 886 eiusdem, especialidad del procedimiento en sí por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen. Al respecto, el procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra analítica del Código de Procedimiento Civil, aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”, y al referirse al artículo 884 del citado Código, califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental.” Omissis, Tomo V, página 545. Queda entendido que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi. Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación por el actor. De tal manera que al observarse la conducta procesal de la parte demandada y oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento alguno tal y como se evidencia del folio 22 del expediente, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la misma a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE por falta de fundamentación la cuestión previa invocada en la presente causa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA