REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000997
ASUNTO : IP01-P-2010-000997

AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVEDILMEN COLINA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, casado, de Profesión Docente, titular de la cédula de identidad Nº 5.584.646, nacido en fecha 14-01-1960 en Carirubana, estado Falcón, hijo de Justo Pastor Chirinos y la ciudadana Maria Velazco, residenciado en Carretera Coro-Curimagua, casa No. 17, vía la chapa, al lado de la Escuela Juan Ramón Lugo de la Población de la Chapa, Municipio Miranda del estado Falcón.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS VICENTE CHIRINOS por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: EVEDILMEN COLINA, señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: Si quería declarar. Seguidamente el mismo manifiesta: “Respecto a lo ocurrido en es entonces yo declare lo que había pasado y también manifesté a la defensora que las acusaciones no eran del todo cierto, yo no la agredí a ella, es falso, precisamente porque no fue frente a la escuela sino frente a mi casa y yo fui el agredido, yo me dirigí a Caujarao a poner la denuncia de las lesiones que tenia y la señora se dirigió al CICPC, una vez en Caujarao el sargento encargado ve las lesiones y escucha mi relato, me dice que me vaya al ambulatorio de ahí de Caujarao, me vio la doctora de turno, tenia la tensión alta, me tuvieron media hora acostado. Por sugerencia del Sargento de Caujarao voy a la Fiscalia, y cuando voy y explico lo ocurrido me dicen que me espere porque me tiene que ver un medico forense de ahí, luego me dicen que espere, y después llego una comisión del CICPC y me dijeron que lo acompañara allá, pese que me iban a hacer los exámenes, y en el camino me dicen los funcionarios de la unidad que formularon una denuncias sobre mi, que la señora dijo que yo la agredí a ella frente a sus hijo y frente a la escuela, luego me detuvieron para ser pasado a la orden de la fiscalía, ella mostró evidencias de violencia física, perdón la médico forense del CICPC dio las violencias físicas de ella y las que yo tenia y lo colocaron en el expediente que enviaron para acá, yo declare lo que tenia que declarar, le dije a la fiscal que como estaba la declaración no era del todo cierto, si hubo agresión pero el agredido fui yo, fue frente a mi casa, cerca de la escuela y ahí estaban algunos maestros y estaban los de la limpieza y son testigos de lo que pasó. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal manifiesta no tener interrogantes. Acto seguido la Defensa Pública interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿La defensora le dijo que tenia que traer elementos o testigos para demostrar que no eran así los hechos? Bueno si en ese entonces la Juez me dijo al principio antes de la audiencia que iban a hacer una medida cautelar y que tenia que presentarme, luego que la juez habla con la señora me dijo que yo había salido favorecido, luego de mi declaración la defensora me dijo que si podía demostrar eso, entonces las personas que estaban allá redactaron un documento y en la caución que firmamos decía que no nos agrediéramos.

Por su parte, la Defensora Publica expuso que cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño manifestó sus disculpas y estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:

1.- La prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima.

2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.

Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir del día de hoy.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS VICENTE CHIRINOS VELAZCO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVEDILMEN COLINA, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000298