REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002101
ASUNTO : IP01-P-2009-002101


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 2°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: HECTOR JULIAN HERRERA PEREIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.840.491, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Guigue, Urbanización Santa Ana, calle 06 casa N° 81, por el motivo de la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público en fecha: 26-06-2009, inició la presente averiguación sumaria, mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27-06-2009. En fecha 20-05-2010, se realiza la audiencia de presentación y se le impone al imputado la mediad cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante este tribunal, ahora bien del estudio realizado a las actas que integran la presente Causa, se desprende que el ciudadano HECTOR HERRERA PEREIRA, con cedula de identidad N° V.5.840.491, fue aprehendido en fecha 26 de Junio de dos de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(Dabajuro) Estado Falcón, en momentos cuando circulaba en el vehículo MARCA MACK, MODELO DM8O9SX, COLOR AZUL, PLACAS 192-GAV, SERIAL DE CARROCERIA DM8O9SXI 31 6, AÑO 1997, específicamente en la entrada del sector Borojo, Municipio Buchivacoa, darretera Falcón Zulia, Estado Falcón, luego que funcionarios de la Guardia Nacional realizaron llamada al sistema 171 SIPOL, siendo informado que el mismo se encontraba solicitado, por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotores y posteriormente se remite al Cuerpo detectivesco, con el fin de practicarle la respectiva experticia, siendo que aparece solicitado por la Delegación Valencia Estado Carabobo, en virtud de que el referido vehículo fue hurtado en fecha 07/05/09, mediante expediente N° 1-176.419, el cual fue entregado por la Fiscalia Tercera de Carabobo y no solicitaron la exclusión del referido vehículo en el momento de la entrega y ante tal situación en el presente caso el elemento de tipicidad con figurativo de todo delito no existe, considerando entonces el representante fiscal que los hechos imputados no revisten carácter penal, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del COPP.
En este sentido considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2009-002101, donde aparece como Imputado: HECTOR JULIAN HERRERA PEREIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.840.491, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Guigue, Urbanización Santa Ana, calle 06 casa N° 81, por el motivo de la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda oficiar, el CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000303