REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002300
ASUNTO : IP01-P-2011-002300


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DARWIN ALFREDO PACHANO SIRA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 24 años, nació el 16/06/1986, soltero, Grado de Instrucción Séptimo Grado, hijo de Héctor Manuel Pachano y Bonaira Mora de Pachano, reside en la Av. Roosevelt, calle San Martín, entre Paz y Palmasola, frente a la Terraza “El Capi” (Centro Hípico), teléfono 0268-2526038 y cédula de identidad V-18.198.426, por la presunta comisión del delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-05-2011, por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 11:55 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la incautación del vehículo tipo moto que tenia el ciudadano conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez escuchada la manifestacion fiscal, debo manifestar que si bien es cierto sabemos que en esta materia de droga, y tomando en cuenta la precalificacion no existen medidas cautelares, no es menos cierto que como abogada y defensa del mismo, ésta debe hacer unas consideraciones y elementos que se utilizarán como medios de prueba posteriormente, a pesar de que la ley exije que los funcionarios se hagan a compañar de personas coviles, los funcioanarios dejan constancia que quisieron buscar personas ajenas al procedimiento pero no consiguieron por la hora. Por qué se hace esta consideración, porque al parecer si habian en el procedimiento varios ciudadanos, que verificaron este prcedimiento, es mas fueron detenidos dos ciudadanos y uno de ellos fue excluido en el momento, él estaba en la misma moto con el imputado, y fue dejado en libertad. Ahora bien, sabemos que con las actas policiales, el aseguramiento y experticia de la sustancia no es posible otra medida que la solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal en virtud de la situacion actual del Internado Judicial, y que mi defendido no tiene antecedentes, ni conducta predelictual, se le designe otro centro de reclusión distinto al Internado Judicial y sugiero la Comandancia Policial hasta que se presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 10-05-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 11-05-2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionarios: SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CESAR CORDERO OSCAR, S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE y S/2 LOPEZ GARCÍA DANIEL, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado DARWIN ALFREDO PACHANO SIRA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER GRIS, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS.


Acta de aseguramiento, de fecha 11-05-2011, en la cual se deja constancia de que al hoy imputado se le incauto la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER GRIS, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS.

Acta de Inspección, de fecha 11-05-2011, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestra incautada consistentes en: MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, de los cuales una es transparente y se encuentra anudado con su mismo material y el otro es de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser gris; con un peso bruto de trece coma tres gramos (13,3 gr); al aperturarlos se constata que contienen una sustancia de similares características y se procede a unificarla estando constituida por un polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce gramos (12 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra…omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DARWIN ALFREDO PACHANO SIRA está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: DARWIN ALFREDO PACHANO SIRA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se decreta la incautación preventiva del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DARWIN ALFREDO PACHANO SIRA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa referente al cambio de centro de reclusión, debiendo cumplir el imputado la medida impuesta en la sede del Internado judicial de esta ciudad; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se decreta la incautación preventiva del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000307