REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003412
ASUNTO : IP01-P-2008-003412


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ampliación del lapso de régimen de prueba que le fue fijado en fecha 08-02-2010, en contra del ciudadano ROMER ANTONIO COLINA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNY YUGURI CHIRINO.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROMER ANTONIO COLINA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 15.916.469, de 32 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 22-07-1976, Tercer grado de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle San Rafael Barrio la Florida a una cuadra antes de llegar a la Quebrada de Chávez, casa de color verde.
II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA FECHA

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“En horas del día de hoy 29 de Abril de 2011, siendo las 10.34 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ROMER ANTONIO COLINA, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, a cargo del Dr. Abg. Rhonald Jaime Ramírez, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Belmild Villasmil, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ROMER ANTONIO COLINA, por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNY YUGURI CHIRINO.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Jesús Crespo, y del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Miguel Delgado, por la Unidad de la Defensa Pública Tercera, del imputado y la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto, dejándose constancia que las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08/02/2010 fueron Primero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; Segundo: Prohibición de visitar expendio de licores; Tercero: Participar en programas tendientes a la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas. En este estado se deja constancia que fue recibido en fecha 25/02/2011 oficio mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa que el ciudadano Romer Colina no asistió ante el Delegado de Prueba y que esta presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado quien manifestó: “ No me dijeron nada que tenía que ir a la Unidad Técnica de Apoyo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “El se ha portado bien y no se ha metido mas conmigo ni se puesto agresivo como antes. Él no se ha metido más conmigo”. En este estado la Representación Fiscal solicita la ampliación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el lapso de un año toda vez que el mismo no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que: “Que no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo”. . Escuchadas las exposiciones de las partes el ciudadano Juez expuso los fundamentos de hecho y derecho de su pronunciamiento En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: Se acuerda la ampliación del lapso de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del COPP y SEGUNDO_ Se le decreta al ciudadano ROMER COLINA, la obligación de ASISTIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO Durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, toda vez que el mismo no cumplió con dicha obligación. Asimismo se decreta el cese de la Medida de Presentación recaída sobre el imputado de marras. Se ordena remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo acerca del cese de la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 10.51 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21-07-2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Decreta al acusado JOSE GREGORIO SIERRA, identificado en autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 2) prohibición de visitar expendio de licores; 3) Participar en programas tendientes a la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas; 4) Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2do, 3ero y 4to del artículo 44 del COPP…”

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de un (1) año y que las condiciones impuestas fueron las siguientes:

1. la prohibición de consumir bebidas alcohólicas;
2. prohibición de visitar expendio de licores;
3. Participar en programas tendientes a la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas.

Se desprende del acta levantada que el imputado no cumplió con el régimen de prueba fijado por el Tribunal en la referida fecha.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que no se oponía a la ampliación del régimen de prueba y se les otorgara una nueva oportunidad y así lo manifestó la victima.

La defensa, solicitó que se ampliara el régimen de prueba conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público, así como la opinión de la víctima, estando contestes ambas partes que se le concediera una nueva oportunidad al imputado.

Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado no cumplió con el régimen inicial pero justificó de forma válida su desacato, motivo por el cual puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba fijando un nuevo lapso de un (1) año y se fijan como condición la obligación de someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AMPLIA, por una oportunidad la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 08-02-2010, se le otorgó al ciudadano ROMER ANTONIO COLINA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia y de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal le extiende o amplia el lapso de régimen de prueba por un (1) año, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNY YUGURI CHIRINO. Se fija como condicione la obligación de someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000269