REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002150
ASUNTO : IP01-P-2011-002150


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02-05-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.295.521, hijo de Felix Medina García y Gadis Medina, de profesión u oficio Caletero , residenciado Calle El Sol, con callejón Borregales, al frente del CDI del sector, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:30 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87.6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y a los fines de sujetarlo al proceso solicito Medida de Presentación cada treinta (30) días conforme al artículo 256.3 del COPP, solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA DE COLINA, expuso los motivos de su solicitud.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: “SI DESEO DECLARAR, y expuso lo siguiente: “Para que no vaya el marido de ella a su casa porque yo no la maltrato y yo no la he amenazado, solo lega el marido y le quiebra el candado y la golpea, el problema viene por él porque no quiero que ese señor maltrate a mi hermana que es una señora mayor, yo no la he maltratado”

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, expone sus alegatos de defensa y considera que las medidas solicitadas en relación a las presentaciones no esta de acuerdo y solicita que haya un equilibrio en la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-05-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia N° 01043, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA DE COLINA, quien manifestó que el día 01-05-2011, como a las 02:30 de la madrugada, cuando se encontraba en su casa en compañía de su hija de nombre ARKAIRIS COLINA de 13 años de edad y su mama de nombre GLADYS MEDINA de 62 años de edad, llega Oswaldo Henrique tacando la puerta, donde se levanta y el le pide que le abra la puerta, negándose la misma , por lo que este comienza a insultarla y le dice que la iba a matar, luego agarra un tubo y comienza a ocasionar destrozos en el frente de la casa para entrar, por lo que se procedió a llamar a la policial.

Acta de Entrevista de la ciudadana ARCARYS GUADALUPE COLINA GARCÍA, quien en presencia de su mama ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA DE COLINA, expone que el día domingo 01-05-2011, como a las 02:30 de la mañana, cuando se encontraba dormida, en ese momento escucho que están golpeando, se levanta estaba su mama viendo por la ventana y escucho la voz de su tío Oswaldo Henrique, el cual estaba insultando a su mama de manera violenta y le dice que los iba a matar y que iba a quemar la casa con todos adentro, por lo que procedieron a llamar a la policía.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber amenazado a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA DE COLINA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87.6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas, y Medida de Presentación cada treinta (30) días conforme al artículo 256.3 del COPP; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87.6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas, y Medida de Presentación cada treinta (30) días conforme al artículo 256.3 del COPP. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000277