REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002205
ASUNTO : IP01-P-2011-002205


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07-05-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, nació el 07-10-1992, en Coro Estado Falcón, obrero, soltero, residenciado en el barrio la Cañada, calle Principal, al lado de la ferretería la estrella azul, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.800. Teléfono: 0426-1654379 (mama), por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:28 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad al ciudadano DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, consistente en la Presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante esta sede Judicial y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa maniferstando que por cuanto de las actuaciones procesales no se desprenden suficientes elementos de conviccion para la imputacion hoy acreditada por la representacion fiscal es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y se siga el proacedimiento establecido en la Ley.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 06-05-11 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 07-05-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de Investigación Penal N° 114, de fecha 06-05-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ así como el arma de fuego tipo revolver de calibre .38mm, de color plata, seriales limados, empuñadura de pistola de madera, un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, colectada adherida al cinto derecho en la parte delantera, objeto de la presente investigación.

En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo revolver de calibre .38mm, de color plata, seriales limados, empuñadura de pistola de madera, un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir …”, objeto de la presente investigación.

Al folio 08, Acta de Entrevista del ciudadano JOSE JIMENEZ, quien en su declaración manifiesta que pudo observar que le encontraron en la cintura d Dennos un arma de fuego y los guardia le pidieron el permiso para tener el arma y dijo que no tenía (…).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego en el cinto del pantalón que portaba, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000284