REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000577
ASUNTO : XP01-R-2010-000478
CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACUSADOS: Ciudadano William José Crespo Cordero, portador de la Cédula de Identidad número 21.297.850.
DEFENSA: Abogado Ruben Villasmil, en su carácter de Defensor Público del acusado William José Crespo Cordero.
ACTO RECURRIDO: Decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, y fundamentada el 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación presentada en contra del ciudadano William José Crespo Cordero, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando además el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo al examen psiquiátrico, practicado al imputado, la cantidad incautada es de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, lo que constituye, sin ser una sobredosis, una dosis personal de consumo conforme a lo previsto en el articulo 70.2 de la Ley de Droga vigente para el momento de los hechos, por lo que se le estima farmacodependente de tipo intensificado, acordándose el cese de las medidas impuestas en su oportunidad, e imponiéndosele una medida de seguridad.
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10ENE2011 (f. 91), se devolvió el expediente a los efectos de que se hiciesen las correcciones allí ordenadas (fs. 92 y 93), siendo remitido posteriormente el mismo a esta Superior Instancia, luego de hechas las correcciones ordenadas, en fecha 25FEB2011 (f. 99), en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la Decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, y fundamentada el 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación presentada en contra del ciudadano William José Crespo Cordero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando además el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318; ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo al examen psiquiátrico, practicado al imputado, la cantidad incautada es de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, lo que constituye, sin ser una sobredosis, una dosis personal de consumo conforme a lo previsto en el articulo 70.2 de la Ley de Droga Vigente para el momento de los hechos, por lo que se le estima farmacodependente de tipo intensificado, acordándose el cese de las medidas impuestas en su oportunidad, e imponiéndosele una medida de seguridad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18MAR2011 (f. 100), esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles (fs 76 al 79) la abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que:
“…Omissis…
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÌDICA...omissis…
Es claro el artículo 105 de la Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que, y cito: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. (sic)
De tal manera que para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de los exámenes, pruebas y experticias señaladas en el referido artículo, a saber, experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia químico-botánica de la sustancia incautada, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues sólo se contaba con una experticia toxicológica donde los expertos toxicólogos concluyen que en el raspado de dedos no se detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta MARIHUANA y en la muestra de orina tampoco se localizó metabolitos del alcaloide COCAINA (sic) de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), de psicotrópicos, barbáricos (sic) ni otras sustancias tóxicas, la experticia Químico/Botánica y el Peritaje Psiquiátrico, lo que resulta suficiente para que el Juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta aún encuadra perfectamente en los delitos de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así tenemos que el artículo 70 de la LOCTISEP, referente a la aplicación de medida de seguridad, en su último aparte señala que el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, siendo el caso pues se trata de 2,2 gramos de MARIHUANA, con vista al informe que presente (sic) los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 ejusdem, y en el caso de marras, el informe que señala se trataba de un consumidor es solo el expresado por el Psiquiatra Forense ODALYS DUQUE, el cual suscribió en fecha 03/06/2010, es decir, con mas de 04 meses después al hecho imputado, ya que el toxicológico practicado al raspado de dedos y la orina del imputado a escasos días del hecho, resultó negativo al (sic) cualquier tipo de droga, lo que genera dudas en virtud a la contraposición de dos experticias forenses con resultados opuestos, concatenado a la circunstancias (sic) que el artículo 105 de la referida norma señala que deben practicarse a parte (sic) de las experticias señaladas, el informe Psicológico y el social, cuyo resultado no se tenía para el momento de celebrarse la respectiva audiencia preliminar.
Es así como al considerar el Juzgador que el hecho imputado no es típico y decretar el sobreseimiento de la causa incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÌDICA, específicamente el precitado artículo 105 de la LOCTICSEP…omissis…”
Luego de ofrecer como prueba las actas y la totalidad del expediente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Se deja constancia de que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09NOV2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:
“…PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, por cumplir con todos los requisitos que establece el articulo 326 del COPP, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del COPP, ya que de acuerdo al examen psiquiátrico, practicado al imputado la cantidad incautada es de dos (2) gramos con doscientos miligramos de marihuana, constituye sin ser una sobredosis una dosis personal de consumo como lo dispone el articulo 70.2 de la Ley de Droga Vigente para el momento de los hechos, se estima farmacodependente de tipo intensificado, en consecuencia se acuerda el cese de las medidas impuestas en su oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda la imposición de una medida de seguridad, a tal fin debe ir a la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de ser incluido en un programa de Orientación sobre Drogas.”
Posteriormente y al publicarse en fecha 15NOV2010, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:
“ DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando (sic) justicia en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 318.2 del COPP: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano 9700-127-ATF-446-10 (sic) de fecha 03-06-2010, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia la cantidad de 2,2 gramos de marihuana, incautada al ciudadano 9700-127-ATF-446-10 (sic) de fecha 03-06-2010 como su dosis de consumo personal, de acuerdo al Informe Psiquiátrico, elaborado por el Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora.
TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines incluya al ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, en un programa de orientación sobre drogas, por el lapso de un año.”
CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 04MAY2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado José Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:
“...se interpuso el presente recurso, conforme al articulo 452 nral (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia , (sic) por consecuencia de la decisión de la Juez de Control Nº 1, en la audiencia preliminar, presentada acusación con el ciudadano William, la juez considero con vista a un informe psiquiátrico considero (sic) decretar un Sobreseimiento y darle una medida de seguridad, aun cunado (sic) la experticia Botánica arrogo (sic) que lo incautado era de un peso de 2, 2 gramos de Marihuana, dando el delito de Posesión Ilícita de Droga, en la experticia experticia (sic) toxicologica donde los expertos concluyen en (sic) el raspado de dedos no se detecto resinas de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta MARIHUANA y en la muestra de orina tampoco se localizo metabolitos del alcaloide COCAINA, de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA (sic), lo cual quiere decir que no había manipulado y no la había consumido, lo cual va en contra de lo que dice el informe psiquiátrico, lo cual dice que es consumidor, y pudo dejar de haber consumido por dos semanas, y la psiquiatra dice que consumo (sic) dos vece (sic) por día. No se contaba con la experticia psicología (sic), no estaba el examen (sic) social e informe médicos (sic), los cuales se necesitan para decir que una persona es consumidor. Y no podía la Juzgadora dictar un sobreseimiento, cuando no la manipulo (sic) y consumió, tal como arroja la experticia química y botánica, y el examen psiquiátrico es solo una entrevista, y con la nueva Ley no dice que es necesario la experticia química y toxicologica, para realizar el informe psicológico. Solicito se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida.”
Posteriormente, no ejerció su derecho a réplica.
Luego, al serle concedido el derecho de palabra a la abogada Tibisay Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Pública (S) del ciudadano acusado, la misma expuso:
“...la Audiencia de flagrancia se realizo en Febrero del año 2010, y la audiencia preliminar se realizo a solicitud de la defensa, y si el Fiscal del Ministerio Público considero (sic) que dichos informes eran necesario (sic) debió solicitarlos en su oportunidad. En consecuencia solicito, que se ratifique la decisión dictada del Tribunal de Control Nº 1, en la cual se decreto (sic) el sobreseimiento de la causa a mi representado.”
En su oportunidad correspondiente, tampoco ejerció su derecho a contrarréplica.
Posteriormente y al serle cedida la palabra al sobreseído de autos, ciudadano William José Crespo Cordero, el mismo manifestó “lo que yo consumo es para ello.”
CAPITULO -VII-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por considerar el mismo que se violentó el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al sobreseerse la causa constando en autos solo la entrevista siquiátrica, y habiendo resultado negativas la experticias de raspado de dedos y de sangre, considerando el recurrente contradictorio el fallo, cuando se aprecia una experticia siquiátrica que afirma que el acusado es consumidor de marihuana, y habiéndose determinado con las experticias practicadas, que el mismo ni manipuló ni consumió la sustancia incautada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que en la fundamentación de la decisión impugnada, estableció la recurrida que:
“…Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala (sic) tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado resulto ser marihuana y posee un peso neto de dos (2) gramos coma dos (2) miligramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica Nº 153-1383, fechada 29-06-2010, elaborada por El Experto Profesional Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, le diagnostico (sic): “en esta entrevista el consultante evidencia antecedentes de ser una (sic) Farmacodependiente de tipo intensificado para Marihuana, con tolerancia moderada y con dependencia psicológica consumidor de Crack (Cocaína), tipo ocasional recreacional, dosis y tiempo no precisados. Sin dependencia, tolerancia moderada”
Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en el (sic) la presencia de antecedentes de farmacodependencia de tipo intensificado para marihuana en dosis de dos tabacos fumados diariamente desde hace cuatro años, presenta dependencia psicológica y tolerancia moderada. También evidencia antecedentes de consumo ocasional recreacional derivado de la cocaína llamada Crack, en dosis y tiempo no precisados; uso mezclado con marihuana; son (sic) dependencia y tolerancia moderada”.
Sugiere el experto Psiquiatra Forense: “dictar una Medida de Seguridad para este (sic) consultante asista de manera obligatoria a consultas en un Centro de Rehabilitación que le permita recibir orientación para prescindir, del uso y o abuso de sustancias estupefacientes y psicotropicas”.
Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esa cantidad de marihuana (2,2) gramos, coincide con la tolerancia que presenta el ciudadano William José Crespo Cordero, y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, puesto que su enfermedad amerita como consumo de dos tabacos diarios, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera (sic) de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por tratarse de una persona con tolerancia moderada a la droga que se le incauto, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 1,2 y 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual será revisado de acuerdo a su evolución por el Tribunal de Ejecución, a tal fin debe acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas.
6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia 9700-127-ATF-446-10 de fecha 03-06-2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio (sic) de Salud y Desarrollo Social. Se acuerda la destrucción de la droga incautada ya experticiada, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
De igual forma, observa este Superior Tribunal que cursan dos experticias en los autos, una que cursa al folio 49 y su vuelto, referida a la sustancia incautada y que concluye que la misma resultó ser marihuana, y el peritaje que cursa al folio 48 y su vuelto, en el que las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, concluyen:
“…Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
1.- MUESTRA NRO 1(RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
2.- MUESTRA NRO 2(ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNNABINOL (MARIHUANA), DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.”
Como se evidencia de las anteriores transcripciones, ciertamente la sentencia impugnada para emitir su pronunciamiento, por el cual declara como consumidor al acusado de autos, aprecia el peritaje siquiátrico practicado por el médico forense, sin que se observe del contenido de la decisión cuestionada que se hayan tomado en cuenta otros peritajes, para llegar a tal conclusión; en efecto, al respecto estableció la recurrida que ”…Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en el (sic) la presencia de antecedentes de farmacodependencia de tipo intensificado para marihuana en dosis de dos tabacos fumados diariamente desde hace cuatro años, presenta dependencia psicológica y tolerancia moderada. También evidencia antecedentes de consumo ocasional recreacional derivado de la cocaína llamada Crack, en dosis y tiempo no precisados; uso mezclado con marihuana; son (sic) dependencia y tolerancia moderada”., sin que se observe que consten en los autos, las otras experticias, o las referencias a ellas, que como bien afirma la parte recurrente, debieron practicarse conforme lo previsto en el artículo 105 de la ley especial, cuales son ”…los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor…”, que conforme a la norma citada, son previos y necesarios para comprobar que el consumidor es fármaco dependiente, y constando en autos solo el análisis del examen psiquiátrico, es evidente que tiene razón la parte recurrente en tal sentido.
A lo anterior, se agrega otro argumento expuesto por la parte recurrente y es el que se refiere al hecho de que ciertamente cursa en autos al folio 48 y su vuelto, el resultado de la experticia toxicológica que se practicó al acusado de autos, y cuyo resultado en cuanto al raspado de dedos y orina, es negativo, lo que significa que no se determinó en el referido peritaje, el consumo ni la manipulación de la droga en cuestión, y mucho menos se observa que la recurrida haya hecho la comparación correspondiente entre estos resultados y el de la experticia psiquiátrica, los cuales es claro, son contradictorios, ya que una de las actuaciones evidencia un presunto consumo de marihuana intensificado, de dos “tabacos” diarios, mientras que la otra nos refiere la ausencia de consumo y manipulación por parte del acusado, de la referida droga, contradicción esta que no fue analizada por la recurrida, lo que vicia el pronunciamiento impugnado de inmotivación.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, sin hacer un análisis comparativo entre los elementos de prueba cursantes en autos, y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, permite concluir a este superior tribunal que asiste la razón a la parte recurrente, cuando argumentó que no hubo tal comparación, siendo evidente entonces que la sentencia dictada, como tantas veces se ha repetido en esta sentencia no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes en el presente proceso, las razones por las que no se hizo tal comparación, concluyéndose entonces con una decisión en la que no se admite la acusación incoada, y se decreta además el sobreseimiento de la causa.
Aquí se debe observar que llama la atención a este tribunal, por cuanto si bien es cierto que la recurrida se pronunció solo con fundamento a la experticia psiquiátrica referida, lo que constituye el fundamento ahora del reclamo de la parte recurrente, no lo es menos que el Ministerio Público tampoco consideró en forma alguna, cuando interpuso su acto conclusivo, la existencia de esas otras experticias cuyos resultados ahora reclama, y es que si consideraba que no eran suficientes los medios de prueba en que se apoyaba su escrito, debió procurar la obtención de sus resultados, y no conformarse con la simple diligencia para su gestión, por cuanto para ello es el titular de la acción y dirige la investigación, por lo que es claro que si considera que por las razones antes referidas, la decisión impugnada es inmotivada, como lo en efecto lo es, tal vicio también puede sufrir su acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual redunda en detrimento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 Constitucional. Y así se declara.
De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de un análisis comparativo entre los elementos de prueba cursantes en autos, cuales son muy particularmente la experticia toxicológica y la psiquiátrica, y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, no queda a este Superior Tribunal sino concluir, que asiste la razón a la parte recurrente, cuando argumentó que no hubo tal comparación, siendo evidente entonces que la sentencia dictada, como tantas veces se ha repetido en esta sentencia no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes en el presente proceso, las razones por las que no se hizo tal comparación, concluyéndose entonces con una decisión en la que no se admite la acusación incoada, y se decreta además el sobreseimiento de la causa, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, y fundamentada el 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación presentada en contra del ciudadano William José Crespo Cordero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando además el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en la audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, y fundamentada el 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación presentada en contra del ciudadano William José Crespo Cordero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando además el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia, por ante un Juez distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2010-000478
Rab/gq.-
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