REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000051
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Juan Pablo Restrepo Medina y Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Oportuna Respuesta, a la Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Defensa, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la Omisión de Pronunciamiento en relación al trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17 de Febrero de 2011, sin que a la fecha haya sido remitido el mismo a la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de Mayo de 2011, los Abogados Juan Pablo Restrepo Medina y Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2009-000619, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Oportuna Respuesta, a la Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Defensa, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la Omisión de Pronunciamiento en relación al trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17 de Febrero de 2011, sin que a la fecha haya sido remitido el mismo a la Corte de Apelaciones.
Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Mayo del mismo año, esta Corte de Apelaciones ordenó a los accionantes subsanar su escrito de amparo, de lo cual consta que fue presentada la subsanación solicitada en fecha 17 de Mayo de 2011 y en atención a ello se suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 en relación al trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17 de Febrero de 2011 en la causa principal Nº KP01-S-2009-000619, el cual fue signado con el Nº KP01-R-2011-000069, siendo que como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados Juan Pablo Restrepo Medina y Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona, presentaron escrito de Amparo Constitucional en fecha 03 de Mayo de 2011, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 19 de Enero de 2011 el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Honorable Juez Leyla-Li Zicarelli de Figarelli, lamentablemente, condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de 15 años, 6 meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, en fecha 17 de Febrero de 2011, esta Defensa Técnica recurrente, apeló de dicha sentencia condenatoria, por no encontrarse a Derecho y por a Debida Falta de motivación de la misma; pues bien, es el caso, ciudadanos Magistrados (as) que hasta la presente fecha del día de hoy 3 de Mayo de 2011, la Secretaria Administrativa del referido Tribunal de Juicio Nº 3, no se ha dignado de remitir dichas actuaciones a esta Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que decida sobre la admisibilidad del Recurso y posteriormente fije la Audiencia Oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de 5 ni mayor de 10 días, tal como lo establece el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La Juez de Juicio Nº 3, a cargo de la agraviante de nombre Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, no ha remitido dichas actuaciones como copias simples de la Apelación de Sentencia Definitiva al fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le de contestación, dentro de los 5 días siguientes, tal como establece el Artículo 454 ejusdem, esta omisión puede ser verificada a través del sistema juris 2000, que lo único que consta, es el numero de recurso y sin carátula aún, violentando por consiguiente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Oportuna Respuesta, la Doble Instancia, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, lo cual con su conducta, la referida agraviante, actúa fuera de su competencia cuando transgredí Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece sabiamente el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Hasta la fecha han transcurrido 44 días hábiles y el Recurso permanece en el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
En el caos sub exámine se observa que al no haber remitido dicho Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a la Honorable Corte de Apelaciones, sin mas trámite como son dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente (8 días), se configura una flagrante violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del accionante, por cuanto e impide que esta Honorable Corte de Apelaciones conozca sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (Doble Instancia).
(Omissis)
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos ante esta Honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional:
1- Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Amparo Constitucional (…)
2- Se sirva fijar Audiencia Oral (…)
3- Se ordene el traslado del hoy agraviada desde su sitio de reclusión de Uribana, hasta la sede de esta Honorable Corte de Apelaciones.
4- Se Declare CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento por parte de la Agraviante de Autos y Ordene de manera inmediata la remisión de la Apelación de Sentencia Definitiva a esta Honorable Corte de Apelaciones…”
Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2011 los referidos Abogados presentaron escrito de subsanación conforme a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…Honorables Magistrados (as), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por esta Defensa Técnica, en fecha 3 de Mayo de 2011, va dirigida única y exclusivamente a la Omisión de Trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por parte de la Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Defensa en fecha 17 de Febrero de 2011 y hasta la fecha han transcurrido 54 días hábiles sin que el mismo haya sido remitido a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo cual violenta flagrantemente la doble instancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, presunción de inocencia, que están enmarcados en los Artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse, siendo que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así tenemos que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que los accionantes intentan la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su dicho el mismo no ha emitido pronunciamiento en relación al trámite del recurso de apelación de sentencia por ellos interpuesto en la causa principal Nº KP01-S-2009-000619 en fecha 17 de Febrero de 2011.
En este contexto, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizó una revisión a la causa Nº KP01-S-2009-000619 a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2011 los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación de sentencia, al cual le fue asignado el Nº KP01-R-2011-000069, asimismo, se observa, que en fecha 15 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 (Accionado) ordenó la notificación de las partes de la sentencia impugnada y posteriormente en fecha 04 de Mayo del mismo año, la secretaria del mismo dejó constancia que a dicha fecha no constaba en el asunto el resultado de la notificación librada a la víctima, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica dejando notificada a la misma, dejando constancia igualmente que a partir de dicha fecha (04/05/2011) comenzaría a transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y es así que se desprende textualmente de dicha actuación, lo siguiente “…La suscrita, ABG. Cruz Maria Hernández, Secretaria Administrativa del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara DEJA CONSTANCIA que previa revisión de la presente causa y por cuanto de la misma se evidencia que no consta la resulta de la notificación librada a la victima en fecha 15-03-2011, notificándole de la decisión de fecha 03-02-2011 emanada por este Tribunal, en la cual se condena al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.826 a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, es por lo que el día de hoy 04-05-2011 se realizo llamada telefónica a la ciudadana Mendoza Villegas Nohemí Rafaela (Representante de la victima) a los fines de notificarla de la decisión emanada por este despacho, a fin de tramitar el recurso interpuesto por la defensa privada Abg. Williams Castro, IPSA. 59.848, en fecha 17-02-2011. Se deja constancia que se deja transcurrir el lapso integro establecido en el articulo 453 del COPP contados a partir de la presente fecha en la cual se realizo la ultima notificación de la decisión de fecha 03-02-2011…”. Lo cual permite observar a esta Alzada, que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia accionado ha actuado en el ámbito de su competencia y no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio de Derechos Constitucionales, pues se encuentra realizando los tramites correspondientes (notificación de las partes y verificación de lapsos) tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, previa realización del trámite correspondiente al recurso de apelación de sentencia, siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica violación de Derecho Constitucional alguno, menos aún cuando el lapso de apelación se encuentra corriendo, el cual es necesario que se encuentre vencido para la realización de los cómputos correspondientes y consecuente remisión al Tribunal de Segunda Instancia. Y así se establece.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (…). Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados Juan Pablo Restrepo Medina y Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2009-000619, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Oportuna Respuesta, a la Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Defensa, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la Omisión de Pronunciamiento en relación al trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17 de Febrero de 2011, sin que a la fecha haya sido remitido el mismo a la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados Juan Pablo Restrepo Medina y Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2009-000619, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Oportuna Respuesta, a la Doble Instancia, al Debido Proceso y a la Defensa, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la Omisión de Pronunciamiento en relación al trámite del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17 de Febrero de 2011, sin que a la fecha haya sido remitido el mismo a la Corte de Apelaciones.
Regístrese y Cúmplase. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
Asunto: KP01-O-2011-000051
RAB/gaqm