REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000169
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004122
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez, debidamente asistidos por los Defensores Privados José Velásquez, Luís Peña y Roberto Colmenarez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Abril de 2011 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de incautación del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Abril de 2011 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de incautación del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez.
En fecha 05 de Mayo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-004122 interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Abogado estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-04-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida la cual fue publicada dentro del lapso de ley, hasta el día 11-04-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 11-04-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25-04-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 27-04-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 01 de abril de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, practicaron la detención de los referidos imputados, junto a una adolescente, al haber incautado debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual se trasladaban, dos -02- envoltorios contentivo de droga, lo cual resultó ser Marihuana con un peso neto de Tres Gramos con trescientos Miligramos (3,3grs).
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, a la cual efectivamente se realizó en fecha 04 de abril de 2011, en la que la representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar de Presentaciones, al tener el delito imputado una penalidad de 01 a 02 años de prisión, así como que conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretara la incautación preventiva del vehículo, decidiendo el referido Tribunal, en relación a la medida de aseguramiento del bien, negar la misma.
(Omissis)
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 09 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder en la forma en que lo hizo y negar la incautación preventiva del vehículo (447 Nº 05), pues el artículo 183 referido es tajante al establecer que el Juez ordenará a petición del Ministerio Público, la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado.
En el presente caso, dicho vehículo fue utilizado como medio para poseer la droga incautada, toda vez que en éste, debajo del asiento del copiloto, fue donde se halló la misma.
No caben en decisiones como la recurrida, argumentaciones como las contenidas en la legislación derogada, la cual en su artículo 63 excluía de dicha incautación el delito de posesión a que se refería el artículo 34. ese artículo 63 indicaba sólo su procedencia para los casos de delitos contenidos en los artículos 31, 32 y 33.
No sucede ello con la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su artículado no plasmó tal situación y por el contrario y en el señalado artículo 183 fue tajante al no mencionar excepciones.
Luego al no comportar dicha medida, una incautación definitiva, sino temporal, deberá procederse posteriormente como lo dispone la misma norma y exonerar de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo revisto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 04 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, mediante la cual se procedió a acordar la aprehensión como flagrante; la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 9º; y NEGAR la Incautación Preventiva solicitada se decretara sobre el vehículo descrito en las actuaciones, al haberse presentado las mismas en relación a los imputados Tineo Amilcar Gonzalez y Nelson José Pereira, a quienes se le imputó en dicha audiencia la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez en la cual negó la solicitud de incautación del vehículo relacionado con los hechos imputados a los referidos ciudadanos, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Por otra parte el Tribunal niega por improcedente la solicitud realizada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, relacionada a la confiscación del vehículo utilizado en esta causa por cuanto fue utilizado como medio de comisión del delito conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que la confiscación es una institución establecida por el legislador para paliar los efectos de la delincuencia organizada de las drogas que atacan a la sociedad en el estamento económico, establecida para el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades ya que justamente estamos en presencia de actividad delictiva organizada y de lesa humanidad.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que los relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio 1971 Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en modo alguno ha establecido que la Posesión Ilícita de estupefacientes pueda ser considerada como delito de lesa humanidad, ya que se trata de la tenencia en cantidades mínimas que pudiesen ser destinadas para el consumo de quien las detenta, con lo que obviamente no representa n peligro para la sociedad sino para él mismo,
En este sentido y visto que el Ministerio Público basó su imputación en la cantidad de sustancia incautada, estableciendo que el delito aplicable era el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual no esta considerado por la Ley ni por la doctrina como una de las modalidades del tráfico, es por lo que resulta descontextualizado de la normativa legal la posición asumida por la Representación Fiscal, que mediante una interpretación restrictiva de la norma jurídica, sin comprender el sistema en el cual se encuentra encuadrada ni la justificación social de su existencia, califica como delito de tráfico la posesión de estupefacientes al solicitar la aplicación de una medida que es de la exclusiva vigencia en los delitos de tráfico debido a la entidad y naturaleza del daño causado, motivo por el cual se declara improcedente la precitada petición fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…) niega por improcedente la solicitud del Ministerio Público referida a la incautación preventiva de objetos, por no guardar consonancia con la norma sustantiva que regula el hecho imputado y atribuido en autos…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Abril de 2011 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de incautación del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez.
Al respecto, alega el Fiscal recurrente que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas “…es tajante al establecer que el Juez ordenará a petición del Ministerio Público, la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado…” siendo que “…en el presente caso, dicho vehículo fue utilizado como medio para poseer la droga incautada, toda vez que en éste, debajo del asiento del copiloto, fue donde se halló la misma…”, asimismo aduce que la Ley Orgánica de Drogas, en su articulado no plasmó ninguna exclusión referida a los tipos delictivos contemplados en ella, por el contrario en el señalado artículo 183 fue tajante al no mencionar excepciones, de igual manera, señala que “…al no comportar dicha medida, una incautación definitiva, sino temporal, deberá procederse posteriormente como lo dispone la misma norma y exonerar de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En relación a los bienes empleados en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 183 de dicha ley señala que: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita… Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Y es así que se observa que en el presente caso, que los ciudadanos Tineo Amilcar González y Nelson José Pereira, fueron imputados por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue incautada la cantidad de 3,3 gramos de la sustancia conocida como Marihuana, debajo del asiento del copiloto del vehículo en el cual ambos ciudadanos se trasladaban al momento de la aprehensión. En atención a ello en fecha 04 de Abril de 2011 el Ministerio Público presentó a los referidos ciudadanos ante el Tribunal de Control, solicitando entre otras cosas, al Tribunal, conforme a lo establecido en el referido artículo 183, la incautación preventiva del bien mueble empleado en la comisión del delito investigado, es decir, del vehículo en el cual fue encontrada la sustancia ilícita, ante lo cual el A quo decidió de la siguiente manera: “…el Tribunal niega por improcedente la solicitud realizada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, relacionada a la confiscación del vehículo utilizado en esta causa por cuanto fue utilizado como medio de comisión del delito conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que la confiscación es una institución establecida por el legislador para paliar los efectos de la delincuencia organizada de las drogas que atacan a la sociedad en el estamento económico, establecida para el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades ya que justamente estamos en presencia de actividad delictiva organizada y de lesa humanidad.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que los relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio 1971 Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en modo alguno ha establecido que la Posesión Ilícita de estupefacientes pueda ser considerada como delito de lesa humanidad, ya que se trata de la tenencia en cantidades mínimas que pudiesen ser destinadas para el consumo de quien las detenta, con lo que obviamente no representa n peligro para la sociedad sino para él mismo.
En este sentido y visto que el Ministerio Público basó su imputación en la cantidad de sustancia incautada, estableciendo que el delito aplicable era el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual no esta considerado por la Ley ni por la doctrina como una de las modalidades del tráfico, es por lo que resulta descontextualizado de la normativa legal la posición asumida por la Representación Fiscal, que mediante una interpretación restrictiva de la norma jurídica, sin comprender el sistema en el cual se encuentra encuadrada ni la justificación social de su existencia, califica como delito de tráfico la posesión de estupefacientes al solicitar la aplicación de una medida que es de la exclusiva vigencia en los delitos de tráfico debido a la entidad y naturaleza del daño causado, motivo por el cual se declara improcedente la precitada petición fiscal. Así se decide…”
Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada y de la revisión efectuada a las actas que conforman al asunto, que si bien es cierto, del acta de audiencia de presentación se desprende que lo solicitado por el Ministerio Público fue la confiscación del vehículo que se utilizó como medio para cometer el ilícito, siendo en estos términos otorgada la respuesta por la Jueza a quo, no es menos cierto que ambos sujetos han debido observar que dicho termino “confiscación” se emplea una vez que existe sentencia condenatoria firme y por lo tanto tiene un efecto definitivo en cuanto a la retención y destino de los bienes, siendo que al encontrarse en la fase preparatoria del proceso, el término adecuado, tal como lo señala el recurrente en su escrito es el de “incautación preventiva”, la cual por el contrario, no tiene un efecto definitivo e incluso puede ser exonerada para el propietario del bien cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual según la norma citada se resolverá en la audiencia preliminar.
En este sentido, evidencia esta Corte de Apelaciones que la recurrida al momento de emitir su pronunciamiento nada dijo respecto a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, inobservando el contenido de dicha norma y limitándose a referir que en el presente caso el delito imputado a los referidos ciudadanos no es considerado por la doctrina y jurisprudencia patria como de lesa humanidad, lo cual no resulta un fundamento suficiente susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia en cuanto a la incautación preventiva de bienes relacionados con el delito que se investiga, asimismo señala la recurrida que “…la confiscación es una institución establecida por el legislador para paliar los efectos de la delincuencia organizada de las drogas que atacan a la sociedad en el estamento económico, establecida para el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades ya que justamente estamos en presencia de actividad delictiva organizada y de lesa humanidad…”, resultando esto una afirmación infundada pues no indica conforme a que norma en específico se puede constatar que se podrán confiscar bienes que estén relacionados sólo con el delito de tráfico, o conforme a que norma queda excluido de la confiscación el delito de posesión, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida ha debido además de realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, señalar los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión y no atender exclusivamente al tipo de delito y al posible peligro que implique para la sociedad. En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la negativa de la incautación preventiva del vehículo sin la verificación por parte de la Jueza de lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas al respecto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 04 de Abril de 2011 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de incautación del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento sólo en lo que respecta a la solicitud de incautación del vehículo en cuestión, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 04 de Abril de 2011 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de incautación del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia celebrada el 04 de Abril de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 sólo en lo que respecta a la negativa de incautación del vehículo y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral y dicte un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de incautación del vehículo en cuestión, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000169
RAB/gaqm