REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006535.
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Las Partes:
Recurrente: Abogada Yuraimer Natalí Guerra Cárdenas en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Manzano y Luís Eduardo Cárdenas Piña.
Fiscalía: 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, para César Antonio Martínez Manzano y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, para el ciudadano Luís Eduardo Cárdenas Piña.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano César Antonio Martínez Manzano a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano, y al ciudadano Luís Eduardo Cárdenas Piña, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yuraimer Natalí Guerra Cárdenas en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Manzano y Luís Eduardo Cárdenas Piña, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano, para el primero de los mencionados y por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el segundo de ellos.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Gladis Silva Torres, siendo que en fecha 10 de Septiembre del mismo año, se ordenó la devolución del mismo al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se ordenara la práctica de notificaciones necesarias y que no fueron realizadas en la oportunidad correspondiente por el Tribunal de Primera Instancia, y la consecuente corrección de los cómputos de interposición y contestación del recurso de apelación, esto previa admisión del mismo.
En este sentido, observa esta Alzada que si bien el Tribunal de Primera Instancia gestionó lo ordenado, lo hizo de manera parcial, pues no se verifica la práctica efectiva de las notificaciones ni las correcciones a los cómputos señalados, en razón de lo cual se llama la atención al Tribunal de Primera Instancia para que en lo sucesivo realice las tramitaciones correspondientes a los recursos de apelación de manera oportuna y adecuada, en aras de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Ahora bien, no obstante a ello, observa este Tribunal que en fecha 02 de Mayo de 2011 fue recibido nuevamente dicho asunto, en razón de la renuncia que del recurso de apelación planteara la Defensa Privada y sus Defendidos, lo cual al corresponder con la voluntad de los sentenciados recurrentes, no influye en el fondo del asunto y no lesiona derecho alguno a ninguna de las partes, y es en atención a ello que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 25-02-2011, se recibieron dos escritos presentados por parte de la Abogada Yuraimer Natalí Guerra Cardenas, Defensora Privada de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Manzano y Luís Eduardo Cárdenas Piña, mediante los cuales procede a RENUNCIAR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YURAIMER NATALI GUERRA CARDENAS, (…) procediendo en mi condición de defensora de LUIS EDUARDO CARDENAS PIÑA, plenamente identificado en autos, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer que consigno en este acto RENUNCIA por parte del condenado a la apelación que fuese interpuesta por mi persona…”
De igual manera, respecto al ciudadano César Antonio Martínez Manzano manifiesta en su escrito que:
“…Yo, YURAIMER NATALI GUERRA CARDENAS, (…) procediendo en mi condición de defensora de CESAR ANTONIO MARTÍNEZ MANZANO, plenamente identificado en autos, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer que consigno en este acto RENUNCIA por parte del condenado a la apelación que fuese interpuesta por mi persona…”
Siendo que en ambos casos acompañó sus escritos con documentos mediante los cuales ambos sentenciados manifiestan su voluntad de renunciar del recurso de apelación y solicitan se decrete definitivamente firme la decisión impugnada y se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, ambos debidamente firmados por dichos ciudadanos y certificadas dichas firmas y huellas como correspondientes a cada uno de ellos, por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se encuentran actualmente recluidos.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”
En este orden de ideas, en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación se materializó de manera expresa por un medio documental y por parte de los principales interesados en el proceso como lo son los acusados, tal como consta a los folios 968 y 970 de la pieza Nº 04 del asunto, por lo que habiéndose cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas en la Jurisprudencias supra transcrita y lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2010 por la Abogada Yuraimer Natalí Guerra Cárdenas en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Manzano y Luís Eduardo Cárdenas Piña, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano, para el primero de los mencionados y por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el segundo de ellos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2010 por la Abogada Yuraimer Natalí Guerra Cárdenas en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Manzano y Luís Eduardo Cárdenas Piña, contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano, para el primero de los mencionados y por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el segundo de ellos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. La presente decisión es publicada en el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000040
RAB/gaqm
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