REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003404
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003404 interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Defensor Público estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que “…el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 28/04/2011, día hábil siguiente al último día que tiene el juez para fundamentar la decisión de fecha 21/03/11, venciendo en fecha 01/04/11. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la DEFENSA PUBLICA en fecha 22/03/11…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que “…el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 29/03/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal 11 del Ministerio Público, venciendo en fecha 31/03/11…”, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Defensor Público Miguel Ángel Piñango, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
(Omissis)
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
(Omissis)
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:
(Omissis)
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancia para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
(Omissis)
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole, asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que aún y cuando no fue posible establecer a cuál de las tres personas retenidas pertenece la bolsa contentiva de la sustancia ilícita, tal y como lo asentaron los funcionarios aprehensores en el acta de investigación, y sin existir ningún otro elemento de convicción que indicara lo contrario, el Tribunal de la recurrida acogió la petición infundada de la Representación Fiscal de Privación Preventiva de Libertad, presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley la responsabilidad de los imputados, cuando lo razonablemente correcto era la sustitución y la ley la responsabilidad de los imputados, cuando lo razonablemente correcto era la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa y así garantizarle a los encausados el derecho a ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgados en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 20/03/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos PERAZA MARIN EDGAR DAVID, GONZALEZ YAJURE YORBIS RAFAEL y MORILLO GONZALEZ DOMINGO, y en su lugar se les sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
(Omissis)
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 20/03/2011, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PERAZA MARIN EDGAR DAVID, GONZALEZ YAJURE YORBIS RAFAEL y MORILLO GONZALEZ DOMINGO, y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González, publicando su fundamentación en fecha 21 de Marzo del mismo año, bajo los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, de los imputados de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EDGAR DAVID PERAZA MARIN, y YORBY RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.236.973, y 14.159.014, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado presenta dos asuntos en otros tribunales donde tiene medida cautelar y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden otorgar más de dos medidas cautelares simultáneamente, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 4 y Nº 3 en lo que respecta a los asuntos KP01-P-2010-2755y KP01-P-2010-3282 participando de la presente decisión …”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21de Marzo del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar David Peraza Marin, Yorbis Rafael González Yajure y Domingo Morillo González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso, no fue posible establecer a cual de las personas detenidas pertenece la sustancia incautada, siendo que no existe ningún otro elemento de convicción, por lo que lo razonablemente correcto era la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice a los encausados el derecho de ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario y a ser juzgados en libertad, en razón de ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, otorgándosele a los mismos una medida cautelar menos gravosa.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Así tenemos que en cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Subrayado nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados Edgar David Peraza Marín, Yorby Rafael González Yajure y Domingo Argenis Morillo González, les fue atribuida la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011 y en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 21 de Marzo del mismo año, en la cual la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos: “…Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EDGAR DAVID PERAZA MARIN, y YORBY RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.236.973, y 14.159.014, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado presenta dos asuntos en otros tribunales donde tiene medida cautelar y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden otorgar más de dos medidas cautelares simultáneamente, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA…”
Y al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien señaló la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, se limitó a señalar en su auto, la “existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, sin que se desprenda del mismo una enunciación aunque sea breve de los hechos que se le atribuyen a los imputados de manera separada, y en relación a los elementos de convicción, refiere su existencia mas no hace un señalamiento de cuales son y del contenido de los mismos que permita evidenciar la vinculación de los imputados con los hechos. Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza realizar un señalamiento más preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como del por qué toma en cuenta la magnitud del daño causado y de qué se trata éste, y en cuanto al peligro de obstaculización, ha debido referir el fundamento de hecho por el cual considera que pudiera darse el mismo en la presente causa, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado y del colectivo todo, más aún cuando en el presente caso se trata de una medida privativa de libertad, siendo que, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada, por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 referidos a los elementos de convicción y al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, menos aún cuando del acta de audiencia se evidencia que se trata de tres imputados y en el auto fundado solo refiere a dos de ellos, siendo que si bien toma en cuenta la conducta predelictual de los mismos señalando la existencia de asuntos por ante otros tribunales, no se verifica del contenido de su decisión, a cual o a cuales de ellos se les siguen dichas causas y por cuales delitos, por lo que es claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Edgar David Peraza Marín, Yorby Rafael González Yajure y Domingo Argenis Morillo González y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar David Peraza Marín, Yorby Rafael González Yajure y Domingo Argenis Morillo González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado Penal ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación a los referidos ciudadanos y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar David Peraza Marín, Yorby Rafael González Yajure y Domingo Argenis Morillo González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 20 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Edgar David Peraza Marín, Yorby Rafael González Yajure y Domingo Argenis Morillo González y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000114
RAB/gaqm