REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000294
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000129
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrentes: Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez.
Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Extorsión y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 24 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ01-P-2010-000129 intervienen los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, como Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…en fecha 11 de julio de 2010, se llevo a efecto la correspondiente audiencia de presentación nuestro representado ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE LEÓN RODRÍUEZ ante el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y HONICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 16 e la ley contra el Secuestro y la extorsión y el artículo 406 del Código Penal venezolano, primera aparte, por motivos fútiles e innobles; y en la cual el juez de merito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del código orgánico procesal penal.
En este orden de ideas, el Juez del auto recurrido, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, observa en el cuarto supuesto igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 250 eiusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al presunto imputado con el hecho que se les atribuye y que permite presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del acta de investigación penal de fecha 09-07-2010, inserta a los folios 6 hasta el 14 suscrita por (…), acta de entrevista realizada a GIMENEZ AGUILERA OSCAR MANUEL inserta a los folios desde 23 hasta el 26, acta de entrevista al ciudadano SANHEZ GUEDEZ JOSE ANTONIO inserta al folio 27 hasta el folio 30 y vuelto, acta de entrevista de fecha 09 de Julio del 2010 de la ciudadana GARCIA PAIVA GLADYS MARIELA inserta al folio 30 hasta el 31; acta de entrevista testifical de los ciudadanos VELASQUEZ CANELON OSAR GERÓNIMO, OLLARVES TORRES FRANK GREGORIO, COLMENAREZ OVIEDO GREGORIO PASTOR, todos testigos del hallazgo de un ciudadano muerto. Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos por los detectives CARLOS RAMOS JHOAN RAMIREZ agente JAIRO SALGUERO, JEAN TOLEDO, asistente administrativo GUTIERREZ KLEINER y subinspector MANUEL MOGOLLON, cadena de custodia de evidencia física entre otras.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, durante la celebración de la audiencia nuestro representado negó categóricamente su participación en los hechos punibles que le fueron atribuidos por le Representante de la Vindicta Pública en su exposición, indicando con la debida claridad y precisión en sus declaraciones de la manera siguiente: (…)
Ciudadanos Jueces es evidente que nuestro representado no cometió ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal tal y como lo quiere hacer ver la fiscalía del ministerio público, al traer como elementos para la imputación formal declaraciones rendidas por el ciudadano GIMENEZ AGULIERA OSCAR MANUEL, (…) quien estando impuesto del hecho que se investiga, expone: (…)
Este medio probatorio no pudo ser valorado por el representante del Ministerio Público para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, en virtud de que este ciudadano, no es un testigo presencial de los hechos, (…) este es un testigo referencial, llamado también Audito Alieno, indirecto en tercer grado es decir, un testigo indirecto, que es aquel que no relata un hecho sino que informa sobre algo que oyó.
Asimismo, el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 eiusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala en el artículo 243 del COPP, la imposición de otra medida privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Ciudadano Juez con relación al peligro de fuga quedó demostrado en la audiencia y consta en las actas que nuestro representado es estudiante del último trimestre de derecho en la Universidad Yacambú, tiene domicilio fijo asiento de la familia y no tiene por que evadir el precoso y el legislador fue claro cuando hizo alusión a todas estas circunstancias.
(Omissis)
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad
(Omissis)
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admita y declare CON LUGAR; la Nulidad Absoluta, solicitada y en caso de no compartir mi humilde criterio, entre a conocer sobre el fondo del Recurso, se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata de mis defendidas, imponiéndoles, si así lo considerasen una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 14 de Julio de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ASDRUBAL ENRIQUE LEON RODRÍGUEZ, C.I. 17.589.537, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, el 21 de Septiembre del 1986, Hijo de Carmen Rodríguez y Asdrúbal León, Mayor de edad, Venezolano, profesión u Oficio: Estudiante de derecho, domiciliado en el Barrio El Cuji Avenida Libertad I Villa Juana Casa S/Nº casa tipo granja diagonal a la iglesia evangélica Juan 3:16, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0424-594-21-84.-
DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, C.I. 13.567.046, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto, el 16 de Noviembre del 1978, Hijo de Dilcia Arrieche y Dimas Mendoza, Mayor de edad, venezolano, profesión u Oficio Vigilante de una tienda de chinos, domiciliado en Vía Duaca Km. 13 Sector El Cardonal Casa S/Nº casa de color rosado esta Ciudad a 2 casas de una bodega atendida por la señora Daniela. Barquisimeto estado Lara Teléfono. 0424-595-02-48.
RICHARD JOSE VILLABONA DÍAZ, C.I. 17.424.063, soltero, de 24 años, nacido en Caracas Distrito Federal, el 14 de Mayo del 1986, Hijo de Dulce Díaz y Ciro Villabona, Mayor de edad, Venezolano, profesión u Oficio Estudiante de derecho, domiciliado en Cabudare Sector Piedad Norte Urbanización Giraluna Casa C2-19 Casa de color lila o morado claro. Barquisimeto estado Lara Teléfono: 0414-380-1-32.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 09 de Julio de 2010, los funcionarios SM/2da Lizarzado Leonel, SM/3ra Linárez Carlos, S/2do. Heredia José adscrito al Comando Regional Nº 4 ubicados en el sector el Eneal Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo Estado Lara. Actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los articulo 28 numerales 4 de la Ley de la Fuerzas Armadas Nacional y los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 169 205, 207 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron comisionado por el ciudadanos 1er. Tte. Carieles Piñas Martín Humberto, comandante de la unidad para practicar las diligencias urgentes y necesarias en relación al secuestro del ciudadano Roger Alejo Castillo, En fecha ya mencionada, siendo 20:20 horas de la noche, se presento en la sede del puesto de Duaca del segundo Pelotón de la Primera Compañía, ubicado en la carreteara nacional Barquisimeto – Duaca específicamente en el sector el Eneal Parroquia José Maria Blanco municipio Crespo estado Lara, una ciudadana Violeta Coromoto Castillo Chávez C.I. V- 7357.764, con la finalidad de formular denuncia en relación al secuestro de su hijo de nombre Roger Alejo Castillo, donde la misma manifestó que el secuestro fue en el sector Padre Oreni parroquia Freitez Municipio Crespo Estado Lara , aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en un vehiculo color gris modelo Aveo, por lo que salio la comisión integrada con los funcionarios antes mencionada, en vehiculo militar marca Nissan, Placas GNB-931, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en busca del vehiculo y la persona secuestrada; fue entonces a la altura del sector Perarapa que la comisión avisto un vehiculo con las características ya mencionadas y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión dejo a un ciudadano en referido sector retornando hacia la Carretera principal Duaca- Barquisimeto, de promedio a la persecución del mismo hasta la altura entre el sector la sábila y Yucatán, donde se logro alcanzar y darle la voz e alto con la finalidad de identificar a los ocupantes del vehiculo siendo identificados como: 01.- Mendoza Arrieche Deibis Antonio C.I. V- 13.567.046, quien vestía una franela manga larga color azul con letras de color blanco que dicen aeropostales, pantalón color azul claro y uno zapatos color blanco con negro; 02- Villanoba Díaz Richard José C.I. Nº V- 17.424.063. quien vestía una camisa manga corta blanca con rayas azul, pantalón negro con zapatos deportivos color blanco; 03.- Rodríguez Asdrúbal Enrique León, C.I. V- 17.589.537 quien vestía un suéter color negro con pantalón blue jeans y zapato deportivos color gris con azul, y el ultimo de los nombrados se identifico como funcionario de la División de Inteligencia del Ejercito, portando un chaleco anti bala de color negro, una esposa y un envase de gas pimienta (paralais), luego de un chequeo corporal de cada uno de ellos fueron trasladado hasta la sede del Comando Duaca, donde se realizo una inspección corporal a cada uno de los ciudadano y al vehiculo encontrando en la guantera del vehiculo un bolso tipo Koala de color negro de tela contentivo en su interior de los siguientes materiales un reloj marca Zeiko de color gris serial 701692, un bolígrafo de color y tinta azul marca Kilométrico paper mate de plástico, un destornillador de hierro color amarillo, tipo pala marca Stanley serial 6619, un lente de color negro de plástico para sol, un guante de lana color negro, una tarjeta telefoniota Cantv- Movilnet de 40 Bolivares con el código 6545505059055383, usada , un llavero de cuero y hierro y un teléfono celular marca Zte serial ESN(HEX)0D7081DF, color negro con blanco con batería serial LI3708T42P3H553457 de la misma marca color blanco, el mismo no enciende, así mismo a los ciudadanos se le fueron retenidos los teléfonos celulares que se especifican a continuación Mendoza Arrieche Deibis Antonio C.I. V- 13.567.046 se le retuvieron los teléfonos celular marca UTSTARCOM, serial 0CDABEZE,color verde con una batería serial DC094426MD8, color negro de la misma marca, un teléfono celular marca NOKIA serial IMEI 011468/00/711780/3, color negro y blanco con una batería de serial marca LG, color gris serial 712KPNI1225095, con una batería de color verde LG, serial SBPL0076501APCDC071219, al ciudadano Villanoba Díaz Richard José C.I V- 17.424.063 le fue retenido un teléfono celular marca Blackberry color gris con un chip Movistar, serial IMEI 351961023287319, con una batería de la misma matraca serial G05353C, color amarillo y al ciudadano León Rodríguez Asdrúbal Enrique C.I. V- 17.589.537 se le retenido un teléfono celular marca Zte, color naranja y negro serial Imei 35194202478341, con una batería marca Zte serial LI3710T42P3H553457, color negro, una vez realizada la retención del material antes descritos se procedió a efectuar el reconocimiento físico por parte de los familiares de la victima, (Violeta Coromoto Castillo Chávez C.I. V. 7.357.764) madre de la persona secuestrada quien manifestó que el reloj marca Zeiko de metal color gris, el Koala y los lentes oscuro de sol pertenecen a su hijo Roger Alejo Castillo (secuestrado) , así mismo dos ciudadanos que se encontraba en la sede del comando amigos de la victima que acompañaba a la señora Violeta progenitora del secuestrado al observar a los detenidos reconocieron y señalaron a dos de las personas que allí se encontraban y manifestaron que hace quince días atrás que las dos persona identificadas por los mismo se habían llevado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego al ciudadano Giménez Aguilar Oscar Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.251 esto con el fin de exigir el rescate por la cantidad de Cinco Mil Bolívares, donde la ciudadana Joksan Mercedes Yépez Valero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.620.544,esposa del ciudadano en mención hizo entrega del dinero acordado a esas dos personas identificadas para la liberación del mismo siendo dejado en libertad por estos ciudadanos en un estadio de béisbol ubicado en Duaca Municipio Crespo del Estado Lara. Por lo que se procedió a salir la comisión con el fin de realizar patrullaje en la jurisdicción con el fin de dar el paradero del ciudadano secuestrado, posteriormente a eso a las 03:05 horas de la mañana aproximadamente del día 09 de Julio del presente año, en el sector mi Viejo a un Kilómetro aproximadamente de la carretera que conduce al sector las vera a mono izquierda de la vía parroquia José Maria Blanco Municipio Crespo Estado Lara, se encontró un cuerpo sin signo vitales con heridas de arma de fuego en la cabeza y en el pecho, siendo testigo presénciales los ciudadanos Colmenares Oviedo Gregorio Pastor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.248.840, Ollarve Torres Frank Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.401.220, Velásquez Canelón Omar Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.278, seguidamente se envió una comisión en busca de la ciudadana Violeta Coromoto Castillo Chávez madre del secuestrado, quien al llegar al sitio identifico al cuerpo y manifestó ser su hijo de ella y secuestrado en horas de la tarde del día 08 de Julio del presente año, se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de realizar el levantamiento del cadáver, seguidamente se procedió a la lectura de los derechos de los imputados previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos de igual forma los ciudadanos fueron llevados al centro asistencial de Duaca con el fin de que se le realizara un chequeo medico. Acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Fiscalia Segunda y Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la abogada Lucia Anzola con competencia en materia de extorsión y secuestro a quien se le notifico sobre el procedimiento por encontrarse el ciudadano presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, quien giro instrucciones que el procedimiento respectivo fuese entregado a través de una acta de recepción de procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barquisimeto.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Extorsión y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 ,Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; constatado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años, ya que el delito de Homicidio Calificado su pena es de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión y el delito de Extorsión señala una pena de Diez (10) a Quince (15) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando no sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: ASDRUBAL ENRIQUE LEON RODRÍGUEZ, C.I. 17.589.537, DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, C.I. 13.567.046 y RICHARD JOSE VILLABONA DÍAZ, C.I. 17.424.063, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Extorsión y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PUNTO PREVIO: Dando respuesta a los abogados defensores en la cual solicitan se decreta la nulidad de las actuaciones con fundamento con l oque establece el artículo 10 y 11 del C.O.P.P. en virtud de las actas por cuanto las mismas adolecen de vicios de nulidad por no cumplir con las formalidades que establece la ley una vez revisadas las mismas a verificado este Juzgador que se ha llevado a cabo una investigación por partes de funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales en conjunto Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios del C.I.C.P.C. en todas y cada una de las actas han dejado constancia de las actuaciones realizadas tanto en el proceso investigativo como en la forma de aprehensión de los ciudadanos puestos a la orden de este Tribunal no consta en ninguna de las catas que se haya tomado una declaración como fundamento en cuanto a dicha definición a ninguno de los imputados en ausencia de lo que señala ala normativa para decretar una nulidad absoluta en razón de los imputados solo dejan constancia los funcionarios en el procedimiento de todos y cada uno de los actos que realizaron en l proceso de investigación igualmente consta las actas que se encuentran suscritas por cada uno de los imputados la imposición de sus derechos lo cual a criterio de este juzgador dichas actas reúnen los requisitos que establece el artículo 112 del C.O.P.P. en cuanto a la investigación policial s refiere y a través de ella han dejado constancia y fundamentándose en los preceptos jurídicos legales las formas de su proceder razón por la cual a criterio de este Juzgador no existe vulneración de derecho y principios constitucionales en dichas actas para decretar una nulidad absoluta de las mismas inconsecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa; PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de: Asdrubal Enrique León Rodríguez, C.I. 17.589.537, Deibis Antonio Mendoza Arrieche, C.I. 13.567.046 y Richard José Villabona Díaz, C.I. 17.424.063, por los delitos: Extorsión y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Extorsión en grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del articulo 84 del Código Penal, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 21 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:
“…Enunciación de los Hechos
El día 08 de Julio del año 2010, en horas de la tarde, el ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo, (occiso), se en encontraba en un lugar conocido como le parada de la chivera, ubicada en Duaca, Estado Lara, cuando fue interceptado por los ciudadanos Asdrúbal Enrique León Rodríguez, Richar José Villabona Díaz y Deivis Antonio Mendoza Arriechi, que se desplazaban en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, requiriéndole a la victima el ciudadano Deivis Mendoza, que le entregara una suma de dinero aduciendo que le adeudaba tal cantidad, razón por la cual el ciudadano Rogers Alejos, abordo el vehiculo y se alejo del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente cuando se encontraban reunidas en el caserío Las Veras la victima y los ciudadanos imputados coaccionándola para que este le cancelara el dinero uno de ellos de nombre Deivis Mendoza, del Municipio Crespo, Estado Lara, la victima ante la presión ejercida decidió efectuar llamada telefónica a su esposa García Paiva Gladis Mariela, desde su teléfono móvil celular, y la manifestó haber sido secuestrado por funcionarios policiales, los cuales solicitaban Quince Mil Bolívares Fuertes a cambio de su libertad, y les indico el lugar donde debían realizar dicho pago, lo cual motivo a los familiares del ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo, a apersonarse ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Duaca, a los fines de efectuar denuncia, actuando los funcionarios adscritos a ese organismo, mediante la planificación de una entrega controlada a los fines de aprehender a los extorsionadores, logrando detener a los tres ciudadanos, logrando incautar el vehiculo en el cual se desplazaban en el cual fueron encontradas pertenencias de la victima. Pero es el caso, que en momentos antes el ciudadano Deivis Antonio Mendoza Arriechi, enardecido por no haber conseguido sus pretensiones económicas y ante lo manifestado por la victima su esposa en la llamada telefónica alegando que se encontraba secuestrado, le efectuó disparos con arma de fuego en contra de la humanidad sesgándole la vida con un arma de fuego, tal como en esa oportunidad le manifestó a los funcionarios actuantes, informándole del paradero del arma utilizada, y como fue comprobado con las pruebas técnicas que así lo corroboraron. Ese mismo día 09 de Julio del año 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dieron parte al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, del hallazgo del cadáver del ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Trascripción de Novedad, donde el Secretario del Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 09 de Julio del 2010, deja constancia de llamada telefónica efectuada por el Funcionario Martín Cárieles, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Duaca, del hallazgo de un cadáver en el sector Las Antenas, Caserío Las Veras, Municipio Crespo, Estado Lara.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Julio del 2010, donde los Funcionarios Jairo Salguero, José Ruza, Rafael Gil, Adolfo Ruiz, Juan Perozo, Jesús Silva y Gutiérrez Kleiner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de auto y los objetos de interés criminalísticos incautados y la inspección del cadáver de la victima Roger Alejandro Alejos Castillo.
TERCERO: Acta de Investigación Técnica Nº 629-10, de fecha 09 de Julio del 2010, donde los Funcionarios Jairo Salguero, José Ruza, Rafael Gil, Adolfo Ruiz, Juan Perozo, Jesús Silva y Gutiérrez Kleiner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan de lo percibido por ellos sensorialmente al inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos y el cadáver del ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo.
CUARTO: Acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 630-10, de fecha 09 de Julio del 2010, donde los Funcionarios Jairo Salguero, José Ruza, Rafael Gil, Adolfo Ruiz, Juan Perozo, Jesús Silva y Gutiérrez Kleiner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan de lo percibido por ellos sensorialmente al inspeccionar el cadáver del ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo.
QUINTO: Denuncia, formulada de fecha 09 de Julio del 2010, ante en Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Violeta Coromoto Castillo Chávez, donde la misma narra los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
SEXTO: Denuncia, formulada de fecha 09 de Julio del 2010, ante en Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Joksan Mercedes Yépez Valero, donde el misma narra los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
SEPTIMO: Denuncia, formulada de fecha 09 de Julio del 2010, ante en Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Giménez Aguilar Oscar Manuel, donde el misma narra los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
OCTAVO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Giménez Aguilar Oscar Manuel, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Sánchez Guedez José Antonio, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
DECIMO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde la ciudadana García Paiva Gladis Mariela, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
UNDÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Palacio Perdomo Israel Darío, expuso ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
DUODÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Navarro Paradas Williams Antonio, expuso ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
DECIMOTERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Travieso Rodríguez Johan José, expuso ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
DECIMOCUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde la ciudadana Sarabia de Milliet Ivette Irene, expuso ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
DECIMOQUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de Julio del 2010, donde el Funcionario Jairo Salguero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recabado un teléfono celular marca ZTE, con el Nº signado 0416.037.60.71, propiedad de la esposa de la victima, quien recibió llamada de su esposo el día 09 de Julio del 2010, manifestándole que se encontraba secuestrado.
DECIMOSEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio del 2010, en la cual el AGTE Jairo Salguero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la recepción de objetos de interés criminalísticos, incautado a los imputados.
DECIMOSÉPTIMO: Acta Policial, de fecha 09 de Julio del 2010, suscrita por los Funcionarios SM/3RA Lizardo Leonel, SM/3RA Linárez Carlos, S/2 Heredia José, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la remisión de los objetos incautados a los ciudadanos.
DECIMOCTAVO: Acta Policial, de fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por los Funcionarios SM/3RA Lizardo Leonel, SM/3RA Linárez Carlos, S/2 Heredia José, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la misma narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los ciudadanos mencionados y donde dejan constancia de los objetos de interés criminalistico que les fueron incautados.
DECIMONOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Colmenárez Oviedo Gregorio Pastor, ante el Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde en la misma narra en calidad de testigo, los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
VIGÉSIMO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Ollarves Torres Frank Gregorio, ante el Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde en la misma narra en calidad de testigo, los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el ciudadano Vásquez Canelón Omar Gregorio, ante el Destacamento Nº 47, Compañía Puesto-Duaca, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde en la misma narra en calidad de testigo, los conocimientos que posee en relación a los hechos investigados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio del 2010, donde la ciudadana Silva Hurtado Pastora Coromoto, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los conocimientos que posee en calidad de testigo, en relación a la causa.
VIGÉSIMO TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio del 2010, donde el Funcionario Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de que el ciudadano Deivis Antonio Mendoza Arriechi, le manifestó haberle dado muerte al ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo, por motivos de venganza, y así mismo le informo de las características y paradero del arma de fuego utilizada, guiándolo asta el lugar señalado, donde se efectuó la ubicación de la misma.
VIGÉSIMO CUARTO: Acta de Inspección Trecnica, de fecha 09 de Julio del 2010, suscrita por los Funcionarios Manuel Mogollón, Jhoan Ramírez, Carlos Ramos, Jairo Salguero, Jean Toledo y Gutiérrez Kleiner, realizada en el lugar señalado por el ciudadano Deivis Antonio Mendoza Arriechi, donde fue localizado en esa misma oportunidad la referida arma.
VIGÉSIMA QUINTO: Acta de Enterramiento, corresponde al ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo, (Victima).
VIGÉSIMA SEXTO: Protocolo de Autopsia, corresponde al ciudadano Roger Alejandro Alejos Castillo, (Victima).
VIGÉSIMA SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico, a los objetos de interés criminalísticos incautado a los imputados de autos.
VIGÉSIMA OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico, a un carnet que acredita al imputado Asdrúbal Enrique León Rodríguez, como funcionario activo del Ejercito Nacional Bolivariano.
VIGÉSIMA NOVENO: Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 249-10, suscrita por el Funcionario Silva Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ilustra gráficamente el sitio del suceso, la posición del cadáver y la ubicación de un arma de fuego.
TRIGÉSIMA: Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio del 2010, donde los Funcionarios Mauro Gil y Pérez Pernalete José, dejan constancia de haberse trasladado a la morgue del Nosocomio Antonio Maria Pineda, a los fines de obtener información relacionada con la necropsia de ley practicada al cadáver de la victima y en la misma consta las heridas que presenta el cuerpo sin vida.
TRIGÉSIMA PRIMERO: Experticia de Comparación Balística, practicada entre el arma colectada en relación a los hechos investigados y el proyectil colectado en la necropsia de ley.
TRIGÉSIMA SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 10 de Julio del 2010, donde la ciudadana García Paiva Gladis Mariela, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien era esposa de la victima y testigo de los hechos investigado.
TRIGÉSIMA TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-0027, de fecha 28 de Julio del 2010, practicada por el Funcionario Nancy Vásquez, a un vehiculo marca chevrolet, color plata, que guarda relación con el presente asunto.
TRIGÉSIMA CUARTO: Experticia Química en Búsqueda de Iones Oxidantes Nº 9700-127-DC-UFQ-109, de fecha 19 de Julio del 2010, practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un guante de color negro, propiedad del ciudadano Deivis Antonio Mendoza Arriechi, los cuales arrojaron positivo.
TRIGÉSIMA QUINTO: Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-109, Química en Búsqueda de Iones Oxidantes, de fecha 19 de Julio del 2010, practicada por la Funcionario Maria Berti adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaban los tres imputados de autos para el momento en que ocurrieron los hechos los cuales arrojaron positivo Deivis Antonio Mendoza Arriechi.
TRIGESIMA SEXTO: Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-110, Química en Búsqueda de Iones Oxidantes, de fecha 19 de Julio del 2010, practicada por la Funcionario Maria Berti adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un chaleco anti balas, los cuales arrojaron positivo Deivis Antonio Mendoza Arriechi.
TRIGÉSIMA SÉPTIMO: Experticia Informática de Vaciado de Contenido, practicada a los teléfonos celulares incautado a los imputados.
Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, para los ciudadanos Asdrúbal Enrique León Rodríguez y Richar José Villebona Díaz, por el delito: Extorsión en Grado de Facilitador No Necesario, sancionada en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 84 del Código Penal.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismos manifestaron: “Si Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de, Extorsión en Grado de Facilitador no Necesario, sancionada en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 84del Código Penal.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Asdrúbal Enrique León Rodríguez y Richar José Villebona Díaz, por el delito: Extorsión en Grado de Facilitador no Necesario, sancionada en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa , por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se sustituye la medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Asdrúbal Enrique León Rodríguez y Richar José Villebona Díaz, a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Ord. 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos Asdrúbal Enrique León Rodríguez y Richar José Villebona Díaz, por el delito: Extorsión en Grado de Facilitador no Necesario, sancionada en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 84 del Código Penal, el cual señala una pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, siendo su termino medio conforme al lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal Doce (12) Años y seis (06) Meses con aplicación a lo que establece del Articulo 84 en cuanto al grado de facilitador no necesario se realiza una rebaja por mitad da como resultado Seis (06) años y Tres (03) Meses; Se procedió a realizar la atenuante en relación a la normativa señalada en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Oportunidad y en concordancia con el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en lo que respecta a la colaboración en el desarrollo de la investigación penal, solicitada por el Ministerio Público en Audiencia Oral el 26 de Agosto del 2010, para lo cual se otorga una rebaja a la mitad conforme lo estipulado en la parte In Fine del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que arroja Tres (03) Años Un (01) Mes y Quince (15) Días, atendiendo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una rebaja a 1/3, la cual da como resultado Dos (02) Años y Un (01) Meses; y en aplicación a lo señalado en el Articulo 74 Ord. 4 del Código Penal a rebajarle un tiempo de Tres (03) Meses, dando como resultado y en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso legal y una vez firme la sentencia…”.
Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la nulidad absoluta de las actuaciones, la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez y la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que ya se encuentra condenado por la comisión del delito de Extorsión en grado de facilitador no necesario, delito este cuya imputación al mismo dio origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez, Francis Rodríguez y Enderson Yépez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Asdrúbal Enrique León Rodríguez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000294
RAB/gaqm