REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-X-2011-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003159

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual, la Dra. Mariluz Castejon Perozo, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP11-P-2010-003159 alegando para ello lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de abril de dos mil once, siendo las 12:20 horas de la tarde, presente en este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada MARILUZ CASTEJON, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 16/12/2010 dicté decisión en virtud de la cual impuse al procesado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA, C.I. V-17.620.935, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250, por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad, contenida en el Artículo 1 del COPP, así como el Nº 3 del artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 26 ejusdem, emitiendo pronunciamiento de la medida de coerción personal presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público en el Estado Lara, causa ésta que cursa en éste Tribunal de Control 12 y el conocimiento ahora compete a esta Juzgadora en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 05/04/2011. en virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal…”

La presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por cuanto la jueza inhibida aduce que en fecha 16 de Diciembre de 2010 actuando en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Giovanny Gerardo Paez Riera, en la cual acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por lo cual estima que habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, debe inhibirse de la misma.

En atención a ello y las copias anexadas al acta de inhibición así como de la revisión efectuada a través del Sistema Informático Juris 2000, observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente, en fecha 16/12/2010 la jueza inhibida realizó audiencia de presentación al referido ciudadano cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Control Nº 10, siendo que en fecha 09/02/2011 esta Corte de Apelaciones anuló la referida decisión y ordenó nueva celebración de audiencia de presentación por ante un Juez distinto, por lo que dicha causa es remitida al Tribunal de Control Nº 12 en el cual la hoy inhibida en virtud del proceso anual de rotaciones ejerce sus funciones como Jueza, siendo necesario señalarle a la misma, que si bien es cierta su actuación en la Audiencia de Presentación como Jueza del Tribunal Control Nº 10 en la causa que hoy es nuevamente sometida a su conocimiento, no es menos cierto, que al Juez de Control le corresponde conocer hasta la fase intermedia del proceso, es decir, hasta la audiencia preliminar, siendo que en todo caso las decisiones que emanan de ambas audiencias, valga decir audiencia de presentación y audiencia preliminar, obedecen a circunstancias distintas, la primera de ellas referida al modo de aprehensión del imputado, el procedimiento a seguir y las medidas cautelares a imponer; y la segunda, destinada a depurar el proceso mediante la admisión, parcial o total de la acusación fiscal o no admisión de las mismas, así como las pruebas promovidas, la resolución de las excepciones planteadas, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos o de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o la apertura al juicio oral y público, por lo que no puede considerar la misma que no debe seguir conociendo de la causa pues no en todo caso lo que no podría realizar sería una nueva audiencia de presentación, sobre la cual si emitió un pronunciamiento; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado encuadrada la causal establecida en numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP11-P-2010-003159.

Notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo

KP01-X-2011-000001
RAB/gaqm