REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000129

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003357

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011 y Fundamentada en fecha 22 de Marzo del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Framber Anthony Pineda Zavarce, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011 y Fundamentada en fecha 22 de Marzo del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Framber Anthony Pineda Zavarce, Edgar Johann Peraza Cortez, Luís Vicente Oropeza Larsen, José Luís Gómez Pérez, Yormary Pastora Gutiérrez Duran, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

En fecha 28 de Abril de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003357 intervienen los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 29 de Marzo del 2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 04 de Abril del 2011 transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04 de Abril del 2011. Así mismo se deja constancia que los defensores privados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda interpusieron su recurso de apelación en fecha 30 de Marzo del 2011. Y así se Declara.

Así mismo se CERTIFICA que desde el día 08 de Abril del 2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11º del Ministerio Publico, hasta el día 12 de Abril del 2011, transcurrieron Tres (03) días hábiles y que el lapso que se contrae en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12 de Abril del 2011. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO PRIMERO
MOTIVO DEL RECURSO
Precepto Jurídico Autorizante de Este Motivo

Art. 49 Ordinal Octavo de la Constitución Nacional de Venezuela, “ERROR JUDICIAL” en concordancia con el Articulo 447, ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”

Concepto del Motivo

“Violación del Debido Proceso, por infundada Motivación de la Decisión, dictada por este tribunal en fecha 18/03/11 y fundamentada en fecha 22/03/11”

Fundamentación del Motivo

En fecha 18 del presente mes y año, fue puesto a la Orden de este Tribunal de Control, nuestro patrocinado de Auto FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, conjuntamente con 4 Co-Imputados EDWAR JOHANN PERAZA CORTEZ, LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, JOSE LUIS GOMEZ PEREZ y YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN; motivados, al procedimiento Policial realizado por los Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara; personas estas, que al momento de rendir su declaración por ante el Tribunal de Control de este Estado, específicamente en la audiencia de Presentación, en la presente causa manifiestan que los mismos habían pernotado durante la noche antes del procedimiento, en el Hotel Acuario, en compañía de sus respectivas parejas y que una vez, que abandonaron el Hotel en referencia, en las inmediaciones de la Avenida las Industrias, les solicitaron los servicios a un ciudadano que pasaba para ese momento, en un Vehiculo Fiat color Rojo, con la finalidad que les hiciere una Carrerita, al Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Venezuela de esta Ciudad de Barquisimeto; pues bien, a este Ciudadano que le requirieron la carrerita, resulto ser nuestro Patrocinado de Auto, FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE; quien, al rendir su declaración en dicha audiencia de presentación manifestó, que salio de su domicilio como ce costumbre a trabajar y que en las inmediaciones del lugar indicado por los co-imputados antes descritos, unos muchachos le solicitaron los servicios, para que le hiciera un carrerita hasta el Centro Comercial Sambil, por el valor de treinta bolívares (30B.F); ahora bien como se puede observar, que tanto lo manifestado por nuestro defendido, así como lo expuesto por los otros Co-imputados, quienes además de ser contestes entre si, son contestes con lo expuesto por FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE; por lo que, consideramos que la ciudadana Juez de Control, NO APRECIO, estas circunstancias al momento de tomar la Decisión respectiva, mediante la cual Privó de su Libertad a nuestro defendido de auto; ni menos aun, en la fundamentación de su decisión, NO ANALIZA; ni menos aun, toma en cuenta lo expuesto por los otros Imputados decretando la Privativa de Libertad de este, por el solo hecho, presuntamente de coincidir el color del Vehiculo Propiedad de la Progenitora de este, con un vehiculo, en el cual supuestamente, abordaron unos jóvenes quienes intentaron despojar de su vehiculo, a la presunta victima en la presente causa; de modo pues que el único delito que presume esta Defensa Técnica, que cometió nuestro defendido, fue el de dar fiel cumplimiento a su trabajo, como conductor de carro libre de manera informal, para el momento en que le requirieron sus servicios, tal como quedo evidencia en la audiencia de presentación, a la cual hemos hecho referencia; de modo pues, que esta es la razón por la cual, fundamentamos la presente Apelación de Auto, en el Articulo 49, Ordinal Octavo de la Constitución Nacional de Venezuela, al considerar que la Ciudadana Juez de Control al decretar la Privativa de Libertad de nuestro Patrocinado, incurrió en un ERROR JUDICIAL máxime aun, cuando en las Actas Procesales, para el momento en que fue decretada la Privativa de Libertad de este, no existía ningún Elemento de Convicción, como tampoco existe al día de hoy, que lo relacionara con el hecho investigado.

En otro orden de ideas, igualmente observa esta defensa Técnica que la Juez de la Recurrida; igualmente, incurrió e inobservo y consecuentemente avaló, de ser así, el incumplimiento de los Funcionarios Policiales, quienes no preservaron la identidad de nuestro patrocinado; ni menos aun, de los otros Co-imputados; ya que según y así se puede observar, en la Fundamentación de la Privativa de Liberta, que la ciudadana Juez de control, Fundamenta su Decisión y consecuentemente, APRECIA para decretar la Privativa de Libertad, QUE LAS PERSONAS DETENIDAS FUERON PUESTAS A LA VISTA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA POR ANTE EL COMANDO POLICIAL; de modo pues, que de ser cierto, esta circunstancia, considera esta Defensa Técnica, que los funcionarios actuantes en el presente Procedimiento, se arrojaron las facultades que por Ley le corresponde al Ministerio Publico, tal como lo establece el Art. 230 del COPP; es decir la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuo, cuando el Ente Fiscal lo estima conducente; de modo pues, que los funcionarios policiales incurrieron en tal inobservancia, al hacer, permitir o poner, a la vista de la presunta victima, a las personas detenidas; ya que, si estas se encontraban bajo el Control Policial, el deber de dichos funcionarios, era preservar la identidad de los mismos y que fuera el ente Fiscal, el encargado de requerir de ser el caso, el reconocimiento en Rueda de Individuo; pues bien, siendo así las cosas, es la razón por la cual, consideramos que la Ciudadana Juez de la Recurrida, Incurrió en una indebida Aplicación del Debido Proceso, al Decretar la Privativa de Libertad de nuestro Patrocinado de Auto, por ERROR JUDICIAL; por lo que, SOLICITAMOS se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se ordene, que se le imponga a nuestro patrocinado de auto, una Medida Cautelar menos gravosa y de ser el caso, que sea en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, en que se le demuestre que el mismo tenga alguna vinculación con el hecho investigado y además, con la Decisión tomada por el Tribunal de Control, al privarlo de su libertad, se le cerceno el Sagrado Principio Constitucional, establecido en e Articulo 49, Ordinal segundo, como lo es, la PRESUNCION DE INOCENCIA.

Aunado a lo antes acotado, igualmente observa esta Defensa Técnica, que la Presente Decisión de Auto de la cual recurrimos, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual, entre otras cosas establece, que los Autos dictados por el tribunal deben ser mediante decisiones fundadas y motivadas; circunstancias esta, que no sucedió en la presente Decisión de Auto; por cuanto, la ciudadana Juez de Control, únicamente se limito en la fundamentación de la misma a hacer una trascripción de lo acaecido en la Audiencia de Presentación y consecuencialmente, copiar en su contexto el contenido del Acta Policial, que al efecto elaboraron los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento; sin hacer un análisis comparativo, en su fundamentación de las razones de Hecho o de Derecho, que la condujeron a la misma a tomar la Decisión, que al efecto dicto en fecha 18-03-11, al decretar la Privativa de Libertad de nuestro Patrocinado y de los demás Co-imputados; ni menos aun, indica cuales so los elementos de Convicción existentes en auto, que comprometen la Responsabilidad Penal de nuestro Patrocinado, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; cuando este no le fue incautado su poder Arma de Fuego alguna, para el momento de su detención; pues bien, siendo así las cosas, esta defensa técnica cumpliendo con el sagrado deber, que nos asiste y nos confiere la Constitución Nacional en su articulo 49, primer aparte, como lo es el sagrado derecho a la Defensa; es por lo que, recurrimos mediante la presente Apelación de Auto de la Decisión dictada por el tribunal de Control, en fecha 18-03-11 y fundamentada en fecha 22-03-11, para que así la corte de apelaciones, decida lo conducente en relación a lo antes expuesto por esta Defensa Técnica.


CAPITULO SEGUNDO

Por cuanto a esta Defensa Técnica, le ha sido imposible tener acceso a la presente causa, por motivos ajenos a nuestra voluntad, aun cuando en reiteradas oportunidades hemos requerido dicho expediente; es la razón por la cual le solicitamos a este Tribunal de Control, que una vez notificado el ente fiscal de la presente Apelación de Auto, se proceda a la remisión de la presente Apelación de Auto, a la Corte de Apelaciones y de conformidad con el articulo 449, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, le sean anexadas a la presente Apelación copia simple o certificada del Acta Policial, Audiencia de presentación y fundamentación de dicha audiencia; es por lo que a fin de dar fe de mi solicitud, anexo en Original constancia de solicitud de expediente, emitida por ante la oficina de atención al publico, de fecha 29-03-11 en la cual se evidencia, que la presente causa se encuentra en la Oficina de OTP, en virtud de que lo están trabajando.

Solicitamos declaratoria CON LUGAR de la presente Apelación de Auto, así mismo, solicitamos se revoque la presente decisión de Auto Apelada y consecuencialmente, se decrete la libertad inmediata de nuestro patrocinado FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIÓ POR ESTA CORTE DE APELACIONES…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, a los ciudadanos Framber Anthony Pineda Zavarce, Edgar Johann Peraza Cortez, Luís Vicente Oropeza Larsen, José Luís Gómez Pérez, Yormary Pastora Gutiérrez Duran, publicando en fecha 22 de Marzo de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.1 y 3, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos 1) FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354, 2) EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, 3) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, dice ser C.I 20.929.548, 4) JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, C.I 21.501.3245, y 5) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, dice ser C.I 20.349.806, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, contenidos en ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 12 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO tipificado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CEDULACIÓN DE QUIENES HAN DICHO SER Y LLAMARSE: LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, NO PORTA C.I DICE SER EL Nº 20.929.548, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: trabajo en un puesto de pepito planchero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año cursando 5º, hijo de Janeth Larsen y Luis Oropeza, domiciliado en Villa Crepuscular manzana L casa L 9, casa de color amarilla, cerca la escuela, de esta ciudad, teléfono:0416-5012001(papa). Así mismo a la ciudadana quien dijo ser y llamarse YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, NO PORTA C.I dice ser el Nº 20.349.806, venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 23/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: madre soltera, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7º grado, hija de Maritza Duran y Ramón Gutiérrez, domiciliada en calle Juárez con San Rafael casa Nº 22, de color rosada, cerca del Colegio 19 Abril; Cabudare. Teléfono: 0426-6585125. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental.
TERCERO: A LOS FINES VALIDAR LA IDENTIFICACIÓN: SE ACUERDA LA PRACTICA DE EXPERTICIA LOFOSCÓPICA al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, NO PORTA C.I DICE SER EL Nº 20.929.548, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: trabajo en un puesto de pepito planchero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año cursando 5º, hijo de Janeth Larsen y Luis Oropeza, domiciliado en Villa Crepuscular manzana L casa L 9, casa de color amarilla, cerca la escuela, de esta ciudad, teléfono:0416-5012001(papa). Así mismo a la ciudadana quien dijo ser y llamarse YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, NO PORTA C.I dice ser el Nº 20.349.806, venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 23/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: madre soltera, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7º grado, hija de Maritza Duran y Ramón Gutiérrez, domiciliada en calle Juárez con San Rafael casa Nº 22, de color rosada, cerca del Colegio 19 Abril; Cabudare. Teléfono: 0426-6585125. Librese boleta de traslado a Uribana y oficio al CICPC…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que los recurrentes señalan como Primera Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación del Debido Proceso, por infundada Motivación de la Decisión, dictada por este tribunal en funciones de Control Nº 07 en fecha 18/03/11 y fundamentada en fecha 22/03/11.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, pronunciándose en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia en calificación de Flagrancia, es decir, no existiendo una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa que el juez que dictó la decisión recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado no presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a decretar dicha medida de coerción personal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impugnado no presenta el vicio de INMOTIVACION y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la Audiencia en calificación de Flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“...Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, contenidos en ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 12 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO tipificado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 16-03-2011suscrita por los funcionarios actuantes, la denuncia realizada por la victima quien refirió que había sido amenazada con un arma d fuego para despojarle de su camioneta, fue sometida por dos personas quienes se retiraron del sitio del suceso debido a los gritos y salio su esposo, y los sujetos dejaron el sitio donde cometían el hecho y abordaron el vehiculo fiat color rojo, donde estaban las otras personas, y que por las características aportadas por la victima fueron aprehendidos, y por ello fue incautado como consta en la cadena de custodia del folio 9, así como la incautación del arma de fuego como consta a la cadena de custodia del folio 11 y al radiar el arma de fuego esta siendo solicitada por el delito de ROBO, así como del señalamiento realizado por las victimas quien señalo a los autores del hecho a los funcionarios y en la audiencia de flagrancia señalo sin lugar a dudas al imputado como uno de los penetradores de las violencia ocurrida en el interior de su residencia.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, además por resultar aprehendidos en el interior del vehiculo cuyas características reporto la victima y que resultaron idénticas, de acuerdo a la verificación realizada en la audiencia, en poder de un arma de fuego que esta siendo solicitada por el delito de ROBO por la Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, según expediente H-500921 de fecha 28-06-2007, y fueron reconocidos por la victima en la Comisaría; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los vincula con la autoría o participación de los hechos imputados.
Se aprecia facilidades para permanecer ocultos a los ciudadanos quienes han dicho ser y llamarse LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN, dice ser C.I 20.929.548 y YORMARY PASTORA GUTIERREZ DURAN, NO PORTA C.I dice ser el Nº 20.349.806, ya que han omitido aportar la cedula de identidad, único documento venezolano de identificación nacional, por lo que se aprecia como presupuesto procesal de procedencia de conformidad con el numeral 1 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, como circunstancia para evaluar el peligro de fuga, ya que el hecho de aportar el documento de identidad, evidencia voluntad de mantenerse oculto y por ende habilidades para sustraerse de la persecución penal.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social
El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los tres años, configurándose así la presunción legal de improcedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 253 del COPP…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, el primero de ellos considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito grave y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarcey dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Auto, interpuesta por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Framber Anthony Pineda Zavarce, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011 y Fundamentada en fecha 22 de Marzo del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Framber Anthony Pineda Zavarce, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil Once. (2011). Años: 200º y 151º.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000129
JRGC/Daniela