REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011444

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Juan Rosario Mendoza en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez.

Fiscalía: Abg. Rubén Pérez, Fiscal Segunda (02º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Juan Rosario Mendoza en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.
En fecha 18 de Mayo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011444 intervienen el Abogado Juan Rosario Mendoza, como Defensor del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 13/12/2009 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/12/2009, hasta el 17/12/2009 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/12/2009. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Rosario Mendoza fue presentado en fecha 16/12/2009. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 16/02/2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 2º del Ministerio Publico, hasta el día 18/02/2011, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/02/2011. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Juan Rosario Mendoza, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DE LOS HECHOS

En audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12/12/2009 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo entre otros los siguientes pronunciamientos:… (Omisis)… Ahora bien, al respecto e hacen necesarias formular algunas consideraciones. En primer término resulta contradictorio que para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, la juez solo haya tomado en cuenta las brevísimas diligencias aportadas por el organismo aprehensor en esta caso el Grupo GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro), adscrito a la Guardia Nacional, a saber, el acta de Investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Gaes del Comando Regional Nº 4; el acta de entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 07; el acta de entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro el Comando Regional Nº 4 y en tercer término las planillas correspondientes al Registro de Cadena de Custodia, en las que se detallan los objetos incautados en poder de los imputados, entre estos unos teléfonos celulares de su propiedad, pero en ningún momento se determino en dicha cadena de custodia los números de teléfonos celulares que correspondían a cada uno de esos aparatos celulares asegurados. Vale señalar, que en cuanto al acta de investigación penal, que fue uno de los elementos tomados en cuenta para decretar la medida privativa de libertad del contenido de la misma se demuestran serias irregularidades, en el sentido que, además de ésta el acto de audiencia de presentación de los imputados el Ministerio Publicó llevó el acta donde ordena el inicio de la investigación con fecha 09/12/2009, en la misma de forma muy genérica y superficial se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación y la práctica de diligencias de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pero “y esto es importantísimo destacar” sin detallar de forma alguna que tipo y cuales diligencias de investigación eran estas, el tipo de delito por el que se estaba iniciando la averiguación y la identificación de la víctima o victimas; contrariamente en el acta de investigación suscrita por los funcionarios del GAES no se hace mención alguna a la comisión que por lógica debían haber recibido del Ministerio Publico, para la averiguación de estos hechos, solo hacen mención superficialmente del numero de la causa correspondiente a la nomenclatura interna del despacho fiscal. Sin embargo, en dicha audiencia esta defensa planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, entre otras razones por las incongruencias que se presentaron con ocasión al desconocimiento en definitiva que se tiene sobre cómo fue que se dio inicio a este proceso, si fue por conocimiento directo del Ministerio Publico y posterior comisión al órgano auxiliar de investigación, que seria el supuesto contenido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal o los funcionarios que actuaron de acuerdo a lo que establece el artículo 284 del mismo cuerpo legal, porque si este último es el caso solamente su actuación se debió limitar a lo que expresamente establece dicho artículo, que significa exclusivamente la práctica de diligencias urgentes y necesarias sin trascender mas allá, ya que esto significaría actuar a espaldas de la autoridad y dirección del Ministerio Publico. No obstante haberse planteado la nulidad absoluta, se le permitido el “saneamiento” del acto al representante de la vindicta publica, pero lo que llama la atención, es que el propio fiscal (y así lo deja asentado la juez a quo en la parte motiva de su decisión que corre al folio sesenta y uno (61) del asunto) es quien reconoce que el día 10 hubo la comunicación con la fiscal del ministerio publico, que esta investigación se inicio como todas las flagrancias, que no hay error en el procedimiento, que a raíz de la detención de los ciudadanos que se tiene conocimiento en el despacho fiscal, ya que se encontraba en funciones de guardia, y que desde ese momento se dictó el acto que pidió fuese subsanado.

Representado todo esto un verdadero galimatías para la defensa, pero que no fue tomado en cuenta por la juez sino que contrariamente reforzó su decisión de decretar la medida privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta defensa que los mismos ni están acreditados tal como lo exige la propia norma ni tampoco concurren, lo que el llamado por la doctrina “Apariencia de Buen Derecho”, queda totalmente destruido y en consecuencia deslegitima la solicitud fiscal, por cuanto ¿Cuáles son los elementos de convicción en los que funda su petición? 1.- Un acta de investigación que se encuentra viciada por las razones anteriormente explicadas; 2.- Un acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Eleonora Llanitas Luques Leal, C.I. Nº v- 10.765.869 la cual se ubica en los folios (5) al nueve (9) del asunto principal, en la que ella admite haber recibido en varias oportunidades llamadas y mensajes de texto de la coimputada ciudadana Peggy Coromoto González Sánchez, a través e los cuales le manifestaba su temor y angustia por las amenazas que estaban recibiendo ella y su familiar entre los que se encuentra mi defendido ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, relato este que coincide y es coherente con la declaración rendida por lo coimputados en la audiencia de presentación y 3.- Las actas del Registro de Cadena de Custodia en las que solo se hace una descripción física de los objetos pasivos incautados, entre estos unos teléfonos celulares, sin dejar constancia de los números de teléfonos a los que correspondían esos aparatos.

Por tanto al no existir todos los elementos necesarios para decretar un medida de coerción personal como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, inexistencia esta que se desprende de las gravísimas irregularidades e incongruencias presentadas en los primeros actos de este proceso, lo ajustado al Derecho era que la Juez a quo interpretando restrictivamente las disposiciones que regulan la imposición de medida cautelares que restringen la libertad y atendiendo a fundamentales principios como los son la Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, decretara al menos una medida de coerción personal, que no resultara tan lesiva para el ser humano como la que a través de este recurso se busca revocar.

DE LO SOLICITADO

Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y como consecuencia directa de esta declaratoria sea revocada la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo referente a la Medida de Privación

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ismael Antonio Silva Méndez, publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual toda vez que se inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez de Guardia, paso al conocimiento de la causa solo por este acto el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose los mismos debidamente asistido por abogados debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente sucedió el hecho punible que le fuera imputado a los ciudadanos Peggy Coromoto González Sánchez, y Anthony Jhon Arguelles González, y Ismael Antonio Silva Méndez, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de ELEONORA YANITZA LUQUES LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.111.112, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

En razon de las circunstancias en las que fue llevada a cabo la detención de los imputados de autos, la representación Fiscal solicito que se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-Asimismo, solicito al Tribunal la representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si tuviere o de su concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera voluntaria que deseaban declarar, dando cada uno en forma individual su versión respecto a la ocurrencia de los hechos y el modo en el que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Manuel Oliveira quien expuso: Si bien es cierto que ya escuchamos las diversas versiones, sabemos que existe la ley especial de extorsión, también esta el COPP, y si bien es cierto que para las actuaciones de un allanamiento, no había una orden judicial, también entran con violencia, en el expediente no se incorpora una orden de allanamiento y se visualiza que hay conocimiento de la fiscalía pero no hubo una orden de allanamiento, observando esa situación, no podemos caer en suposiciones, también es una medida de extorsión por parte de los delincuente a para la señora Peggy y por psicología ellos hacen que interceda por el vinculo familiar que tiene con la víctima. Debería haber quedado un copia de las actuaciones, en este acto a la dueña de la casa, que es la señora Peggy, hay un mal procedimiento, tenemos la declaración de la señora Eleonora, que es la que realiza la denuncia, hace el relato, ella observa que se deja guiar por los funcionarios policiales y supuestamente detener a las personas vinculadas en el hecho, el artículo 44 es muy específico, para declarar la flagrancia tiene que haber sido la persona flagrantemente, el artículo 49 también señala y aquí hay una violación al debido proceso, con el señor Anthony se puede percatar que no hay ninguna vinculación con el hecho, ya que fue otra fecha el hecho y a el lo consiguen en la casa, hubo mal intención por parte de los funcionarios públicos, solicito en este acto la nulidad de todas las actuaciones policiales, y la libertad plena a mis defendidos, y en su defecto una medida cautelar de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Abg. Juan Gabriel Rosario quien manifestó: El día 9-11-2009 aparece una orden de inicio de investigación con respecto a demostrar la consumación de un hecho delictivo denunciado, no se especifica el nombre del denunciante ni el tipo de delito, no se sabe si el inicio es por el robo de vehículo y o por la extorsión, también se especifica una seria de diligencias que no se señala cuales son, el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes es de fecha 10 de los corrientes al igual que la denuncia realizada por la señora Eleonora, se tiene que hubo llamada a la Fiscal Abg. Cristina Coronado, donde participaron la diligencia a practicar, en la denuncia de la señora Eleonora admite que recibió llamada de la señora Peggy donde le dice que la están amenazando, por los verdaderos extorsionadores en este caso, en el acta policial, dice que la ciudadana Eleonora Luques fue al Core 4 a formular denuncia, lo cual contraría si ya había una investigación previa por el Ministerio Público, se presenta una grave contradicción que causa indefensión por cual de las dos vías están procediendo estos funcionarios por el artículo 284 o por el Ministerio Público ¿Por qué no solicitaron al ministerio público las diligencias pertinentes? Interceptación de llamadas, Entrega controlada del dinero, hay muchas irregularidades, no se aprecia por ninguna parte que se identificaron, y poder sorprender en flagrancia si fuera el caso, estas personas han sido víctimas a su vez, por parte de los verdaderos delincuentes que cometieron ese delitos, en virtud que los ciudadanos aquí presentes, y hay una concordancia en sus relatos, vemos muchas contradicciones por parte de los actuantes, solicito conforme a los artículos 190 y 191 la nulidad de las actuaciones y que no surtan ningún efecto jurídico y solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 y poder mantener al mismo vinculado al proceso, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 por no haber suficientes elementos de convicción, consigno en este acto copia del concejo comunal y de la junta de vecinos donde se demuestra la buena conducta de mi defendido, es todo.

En este estado se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien dio contestación a la incidencia planteada por la Defensa en la forma siguiente: En primer lugar voy a hacer referencia a lo señalado por el Dr Manuel Oliveira, planteó una nulidad de las actas procesales, ya que hay un error en el procedimiento, por cuanto no se ordenó una orden de allanamiento, nunca se practicó un allanamiento, no consta en actas que los funcionarios entraron a la casa a realizar un allanamiento, así mismo, basa su solicitud de nulidad en virtud de los supuestos golpes que recibieron los ciudadanos, hay un órgano que señala que el mismo fue revisado y hay una constancia médica donde señala que no hay ningún tipo de agresión, en cuanto a una mala actuación por parte de la fiscalía cabe señalar tal como lo señaló en la incidencia planteada por el Abg. Juan Gabriel Rosario, debe señalar el ministerio público que consta en autos que el día 10 hubo comunicación con la fiscal del ministerio público, esta investigación inicia como todas las flagrancias, no hay error en el procedimiento, es a raíz de la detención de los ciudadanos, que se tiene conocimiento en el despacho fiscal, en virtud que se encuentra en funciones de guardia, desde ese momento se dicta el acto de inicio que pido se subsane en esta audiencia que fue un error involuntario en cuanto a la fecha se refiere, subsanable, en el sentido de que las demás actas que conforman el expediente tienen fecha 10, que fueron puestos a la orden de la fiscalía el mismo día 10 y que ese mismo día 10 se ordenó la práctica de diligencias de investigación, subsiguientes al acto de apertura de investigación, de igual manera, en cuanto a irregularidades en el procedimiento, no puede el fiscal así como tampoco puede suponer el juez que los funcionarios irrumpieron en la vivienda de la ciudadana detenida, ni así tampoco imaginar, que alguno de ellos fuere golpeado, cuando no hay sustento que así lo prueba, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Como punto previo observo el Tribunal que la nulidad absoluta solicitada por los defensores respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no es posible puesto que los funcionarios actuaron en amparo a las disposiciones legales establecidas en los artículos 111 y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que corresponde a las autoridades de investigación penal, la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Publico; en los que debido a la respuesta inmediata que los funcionarios actuantes dieron bajo la circunstancia de flagrancia que se produjo al momento de la detención de los imputados quedaron legitimadas para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, no se violentaron las garantias del debido proceso en cuanto a los organos policiales que practicaron el procedimiento, no se produjo ninguna indefensión, motivo por el cual debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa tecnica.-


PRIMERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos toda vez que fueron aprehendidos en el lugar en el que previamente acordo la presunta vicitma hacer la entrega del dinero a los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente.
.- Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima ante el Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, la cual riela a los folios 5 al 9 del presente asunto.-

.- Registro de cadena de Custodia de evidencias en las que se describe el vehiculo en el que fuera detenido uno de los imputados de autos, asimismo, el dinero y teléfonos incautados en el procedimiento, que rielan a los folios 16 al 21 del presente asunto.-


Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y previo de haber declarado sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa tecnica, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Peggy Coromoto González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.193, Anthony Jhon Arguelles González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.402, y Ismael Antonio Silva Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.299.126, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 ejusdem; acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: SE ACORDO EL TRASLADO a la medicatura forense de los imputados de autos, todo a los fines que se realizara la respectiva evaluación medica, y garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismael Antonio Silva Méndez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que en lo que respecta a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que los mismos ni están acreditados tal como lo exige la propia norma ni tampoco concurren, lo que el llamado por la doctrina “Apariencia de Buen Derecho”, queda totalmente destruido y en consecuencia deslegitima la solicitud fiscal, por cuanto ¿Cuáles son los elementos de convicción en los que funda su petición? 1.- Un acta de investigación que se encuentra viciada, 2.- Un acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Eleonora Llanitas Luques Leal, C.I. Nº v- 10.765.869 la cual se ubica en los folios (5) al nueve (9) del asunto principal, en la que ella admite haber recibido en varias oportunidades llamadas y mensajes de texto de la coimputada ciudadana Peggy Coromoto González Sánchez, a través e los cuales le manifestaba su temor y angustia por las amenazas que estaban recibiendo ella y su familiar entre los que se encuentra su defendido ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, relato este que coincide y es coherente con la declaración rendida por lo coimputados en la audiencia de presentación y 3.- Las actas del Registro de Cadena de Custodia en las que solo se hace una descripción física de los objetos pasivos incautados, entre estos unos teléfonos celulares, sin dejar constancia de los números de teléfonos a los que correspondían esos aparatos, por tanto al no existir todos los elementos necesarios para decretar un medida de coerción personal como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, inexistencia esta que se desprende de las gravísimas irregularidades e incongruencias presentadas en los primeros actos de este proceso, lo ajustado al Derecho era que la Juez a quo interpretando restrictivamente las disposiciones que regulan la imposición de medida cautelares que restringen la libertad y atendiendo a fundamentales principios como los son la Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, decretara al menos una medida de coerción personal, que no resultara tan lesiva para el ser humano como la que a través de este recurso se busca revocar.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 10/12/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto Estado Lara, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas en relación a lo alegado por las recurrentes en relación al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, y ante la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano Ismael Antonio Silva Méndez y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Rosario Mendoza en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismael Antonio Silva Meléndez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2009-434
JRGC/Angie