REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000049
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a una solicitud de entrega de vehiculo presentada en fecha 30-11-07 y ratificadas en fechas 15-02-08, 25-02-08, 29-02-08, 05-03-08 y 12-04-11 en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-011286, por la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por parte del Tribunal de Control Nº 2.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Abril de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Enero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA (…) actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: LEONARDO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ (…) ate ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, (…) con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo presentada al Tribunal de Control nro. 2 en asunto KP01-P-2007-11286, lo cual lo hago en los siguientes términos:
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDADA
Como Apoderado Judicial del ciudadano; LEONARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Amparo. Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ya que procese sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el artículo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
II. SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante La omisión por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, en el asunto KP01-P-2007-11286 al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehículo automotor pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, y indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
En fecha 23/03/2006, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vehículo signado con las siguientes características: Placas: 534XCU, Serial de Carrocería: AJU1KP15274, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: FORD, Color: NEGRO, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-150 BRONCO, Año: 1989, el cual fue retenido y sustanciado por la Fiscalia Tercera como consta en el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones de vehículo, el cual se verifico por el sistema SIIPOL el cual arrojo que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ya que fue hurtado y recuperado y entregado en su oportunidad. En fecha 02 de Noviembre del 2007, la referida Fiscalia del Ministerio Público entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega de vehículo ya descrito cuanto la chapa body serial falso, pero el serial de la chapa característica es original, la cual consta en autos la negativa, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional.
En fecha 06 de Noviembre del 2007, se presenta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la URDD PENAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En fecha 07 de Noviembre del 2007, se recibe el asunto por se le asigna el Numero KP01-P-2007-11286
En fecha 14 de Noviembre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2, conoce del asunto y libra oficio nro 26144, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita la causa signada con el asunto nro. 13E3-1690-05.
En fecha 10 de Diciembre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2, libra oficio con el nro 29521, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que se remita la causa signada con el nro. 13E3-1690-05.
En fecha 24 de Enero del 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remite las actuaciones correspondientes al Tribunal según oficio nro LAR-F3-496-08.
En fecha 13 de Marzo del 2008, el tribunal oficia a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público según oficio Nro 21753 ordenando las experticias del vehículo y actuaciones policiales de retención del vehículo.
En fecha 13 de Junio del 2008, el tribunal oficia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según oficio Nro 21753 ya que por error la referida fiscalia envió actuaciones relacionadas con otro vehículo de un asunto diferente al solicitado y le ordeno le enviara las relacionadas con la causa 13E3-1690-05 y muy especial de vehículo solicitado por Leonardo Rojas.
Desde fecha 13 de Junio del 2008 hasta el 14 de Marzo del 2011 es ratificar escrito al Tribunal de Control 2 para que el mismo oficie a Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita las Actuaciones anteriormente mencionadas al de Tribunal de Control 2.
En fecha 24 de Marzo del 2011, la referida fiscalía remite las actuaciones en reiteradas oportunidades requeridas.
En fecha 08 de Abril del 2011, escrito de Elio Landaeta solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la entrega de vehículo ya que consta en auto las actuaciones fiscales.
En fecha 13 de Abril del 2011, escrito de Elio Landaeta ratificando la solicitud de pronunciamiento sobre la entrega de vehículo ya que consta en auto las actuaciones fiscales.
En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar que existe una la flagrante OMISIÓN DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 2, es por esta situación en vista de la falta de pronunciamiento del Juez de Control 2, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso, es que se recurre ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONEALES VIOLENTADOS
En el presente caso, El recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 2.
En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141,143, 257, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE Control No. 2, A LA PETICIÓN, es una transgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, pro tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
V. PETITORIO DEL ACCINANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No. 2, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el asunto nro; KP01-P-2007-11286 y restablecer los derechos violentados a mi representado ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, pro el Juez de Control No. 2.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de control Nro 2 del asunto. KP01-P-2007-11286.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2011 se pronuncio con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, de la siguiente manera:
“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Revisado exhaustivamente el presente asunto en el que el ciudadano Leonardo Antonio Rojas debidamente representado por su apoderado el abogado Elio Rafael Landaeta, solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características particulares: placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, este Tribunal de Control nº 2 observa:
1.- Consta en autos negativa de entrega de vehículos realizada por la fiscalía 3 del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2007, en atención a una experticia signada con el nº 3147-2005 de fecha 01-11-2005 suscrita por los funcionarios SANCHEZ PINEDA RODOLFO TORRES, OMAR SIVIRA Y HECTOR MARTINEZ, según la cual, el vehículo en cuestión presentaba serial Vin falso, serial chapa body falsa, serial de chasis falso, serial chapa característica original.
Ahora bien, una vez revisado el físico del asunto con las actuaciones remitidas por la fiscalía 3 del Ministerio Público, se observa que no consta en autos dicha experticia, es más al folio 127 de la pieza nº 1 del expediente, se observa oficio nº 062 emanado del Comandante de la UEVTTT Nº 51 LARA, en la que informa que no conservan el archivo de los trabajos practicados en los años 2005 hasta el año 2008 por lo que es imposible enviar copia de la referida experticia.
2.- Consta en autos Experticia de autenticidad Nº 9700-127-AD-566-06 de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el experto TSU Carlos González, practicada a una certificado de registro de Vehículos signado con el Nº 2328407 a nombre de Quero Ramón Aquino, referida a un vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, el cual resultó ser auténtico.
3.- De autos se desprende que el ciudadano Ramón Aquino Quero cédula de identidad Nº 5.924.188 le vende el vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, a LUIS ARMANDO PERALTA según documento inscrito en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto con el Nº 48, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, copia certificada remitida con oficio Nº 190/06. Por su parte, LUIS ARMANDO PERALTA le vende el referido vehículo a HERMITO ROJAS según documento inscrito en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren con el Nº 16 tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. A su vez, Ermito Leonardo Rojas le vende el vehículo en cuestión, a CARMEN FELICITA RODRIGUEZ FIGUEROA cédula de identidad Nº 3.494.980, según documento debidamente inscrito en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el nº 41 Tomo 78 de fecha 09 de octubre de 2002, documento éste que consta en copia certificada remitida con oficio Nº 168/2006.
En este sentido, la última propietaria es CARMEN FELICITA RODRIGUEZ, quien otorga poder a ROJAS LEONARDO ANTONIO cédula de identidad Nº 12.177.758, quien a su vez, sustituye el poder en el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, y queda inscrito con el Nº 13 tomo 203 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda, quien finalmente solicita el vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo solicitado, con el vehículo descrito en los documentos de tradición y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos, ya que no consta en autos experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales que pudiera determinar que efectivamente se trata del mismo vehículo.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 02, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Ante tales circunstancias, y por faltar un elemento de convicción fundamental a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal de Control nº 2 acuerda oficiar al CICPC Barquisimeto, con el propósito de que practique una nueva experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales al vehículo placas 534XCU, MARCA FORD, SERAIL DE CARROCERIA AJU1KP15274 SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO F-150 BRONCO, AÑO 89, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Corralón C.A., la cual deberá ser remitida a este despacho judicial en un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción del oficio correspondiente so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Notifíquese a la Fiscalía Tercera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, lo cual versa sobre la interposición de la acción de amparo constitucional, es preciso que esta Alzada, se pronuncie respecto a la admisibilidad del presente asunto, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2011, se pronunció sobre la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el ciudadano Leonardo Antonio Rojas Rodríguez, asistido por su apoderado judicial Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, negando la misma por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-20101 se pronunció sobre la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el ciudadano Leonardo Antonio Rojas Rodríguez, asistido por su apoderado judicial Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, negando la misma por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000049
PRINCIPAL: KP01-P-2007-11286
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