REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-016232

PONENTE: ABG. YANINA KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Freddy Rondon Olivares, en su condición Defensor Privado del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2011 mediante el cual mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Freddy Rondon Olivares, en su condición Defensor Privado del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17-02-2011 y fundamentada el 28-02-2011,mediante el cual se mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional ABG. YANINA KARABIN MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, FREDDY RONDON OLIVARES(..) actuando en mi carácter de defensor del ciudadano YOEL ALEXANDER ECHEVERRÍA GALINDEZ, privado de libertad según decisión de fecha 17 de Febrero de 2011, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal establecido, apelo de la decisión por el tribunal mediante
la cual mantiene la medida de privación preventiva de libertad de mi patrocinado ante identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por lo siguientes argumentos:

PRIMERO: la decisición del tribunal obvió la violación flagrante del artíuclo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Omisis…
Del análisis realizado al acta policial Nº 037-11-10, de fecha 09 de noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios Distinguidos RICHARD CARDENAS Y ABDIAS GUTIERREZ, adscrito a la Estación Policial Los Cardenales, se evidencia:
1. Que las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en dicha acta policial son falsas. En efecto mi defendido fue detenido en el Barrio San Lorenzo y no en la intercomunal vía Duaca a la altura el Barrio la Cañada y el procedimiento policial involucro a 3 personas, una de las cuales fue presentada en contra de su voluntad en un medio impreso de comunicación social “La Prensa” página 46 con el apodo de “Danielito”, como la persona a quien realmente se le decomisa la droga, presentada en un trozo compacto de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color azul que resultó ser luego de realizada la experticia correspondiente tetahidro cannabinol “marihuana” con un peso neto de 191 gramos, por lo que mi defendido es total y absolutamente inocente del delito que se le imputó el Ministerio Público que sirvió de base a la acusación fiscal y posterior decisión del tribunal a-quo. Observamos entonces que se abren 3 procedimientos penales por los mismo hechos a diferentes personas detenidas en diferentes lugares y cuyos expedientes son consecutivos, como en efecto reposa en la Oficina Administrativa correspondiente la nomenclatura P-2010-16231 en contra de Samuel Antonio Medina Sira, alias “Danielito”, por el mismo delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. En el procedimiento policial efectuado no hubo testigos según lo plasmado en el acta policial in comento.
3. Los funcionarios policiales expresan algo inverosímil, como lo es la aseveración de que el trozo compacto de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color azul (una panela) se encontraba “entre la pretina del pantalón de la parte delantera” cuando evidentemente no puede haber espacio en la pretina del pantalón para la colocación u ocultamiento de la droga presentada con estas características y menos aún con el resultado de experticia barrido, cursando al folio 49 del expediente, en la que los expertos concluyeron que “no se detectó la presencia de tetrahidro cannabinol “marihuana”.
4. Durante la fase de investigación fue presentado escrito ante la fiscalia 11 del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual se solicito se le tomara declaración al ciudadana EGIANYER CAROLINA MENDOZA BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.635 para que declarar sobre la actuación viciada de los funcionarios policiales actuantes: solicitud ésta de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
5. La falsedad con la que actuaron los funcionarios policiales actuantes al señalar que le dieron la voz de alto a mi defendido a 75 metros de distancia de donde se encontraban ellos, distancia que a todas luces permitiría a cualquier persona deshacerse de droga, para evitar su decomiso.
6. La falta de pronunciamiento del tribunal para el momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero del 2011 en lo que respecta a la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en los artículos 141 y 145 de la Ley Orgánica de Droga, publicada en la gaceta oficial Nº 39.535 de fecha 21 de octubre de 2010, a los fines de demostrar el grado de dependencia de mi defendido en el consumo de marihuana, que en ningún caso supone responsabilidad en los hechos.-
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto y evidenciados como han sido los vicios procesales que atentan en contra de los principios constitucionales referidos al debido proceso y al principio de inocencia, es evidente que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible alguno, menos aún la presunción razonable pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que la defensa solicita la revocatoria de la decisión que mantiene privado de libertad a mi defendido YOEL ECHEVERRIA y en su lugar se decrete las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 referidas a la presentación ante el tribunal o la autoridad que se designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual se reside o del ámbito territorial que se fije, librándose al efecto la correspondiente boleta de excarcelación.-
Por último pido que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme lo establecido en el artículo 450, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Freddy Rondon Olivares, en su condición Defensor Privado del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por tal motivo y una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Freddy Rondon Olivares, en su condición Defensor Privado del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galindez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2011, mediante el cual mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoel Alexander Echeverría Galíndez, de conformidad con lo establecido a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-000080
YBKM/Emili