REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002945
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 12 de Abril de 2011, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Shellys Sosa, en su carácter de Defensora Privada, en contra la decisión dictada en fecha 6 de Marzo de 2011 y fundamentada el 11 de Marzo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en 06-03-2011 y fundamentada el 11-03-2011, siendo que consta al folio 22 y 23 del asunto, el cómputo practicado por el Secretario Administrativo del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende, que a partir del día 14-03-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión que decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11-03-2011, hasta el día 21-03-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-03-2011, es decir, al sexto (06) día hábil siguiente a la publicación de la decisión que decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada Shellys Sosa, en su condición de Defensora Privada, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declara Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Shellys Sosa, en su condición de Defensora Privada, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2011 y fundamentada 11 de Marzo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000113
YBKM/*Emili*