REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004369
Visto las Actuaciones que anteceden y la consignación del acta de entrevista de la presunta victima, por parte del Ministerio publico donde manifiesta que no puede identificar a los sujetos que le habían ocasionado el robo y por cuanto el Ministerio Publico, realiza un cambio en la precalificación en cuanto al ciudadano Yerry Gabriel Mogollón quien lo imputo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehiculo proveniente de un robo , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 08/04/2011 Medida de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo; quedando detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, mientras el Ministerio Público presentaba el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El día de hoy y visto el escrito de entrevista realizada al ciudadano Ender José Terán Pérez y visto el cambio de calificación jurídica y la imputación del delito Aprovechamiento de de Vehiculo proveniente de un robo , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor aportada por la vindicta publica en el cual se solicita la revisión de la medida de coerción personal dictada para éste imputado y su sustitución por otra menos gravosa, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado Yerry Mogollón han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse;

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el Ministerio Público así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, tomadas en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad, requiriendo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Yerry Gabriel Mogollón ya identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehiculo proveniente de un robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición del estado Lara Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Yerry Gabriel Mogollón, por la presunta comisión del delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición del estado Lara. Líbrese boleta de Libertad, Notifíquese a las partes, Regístrese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 06

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.



LA SECRETARIA,