REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-06234
ASUNTO : KP01-P-2011-06234

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos JOSE GUILLERMO PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.013.882, ( NO PORTA) nacido en Estado Lara, en fecha 14.10.85, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: descargando camiones, domiciliada en el Ujano, centro Bolívar, calle la amazona, casa s/n, tipo rancho, a dos cuadras de la ferretería sanai, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2529472. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRA CAUSAS EN TRAMITE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.845.668, nacido en Carora -Estado Lara, en fecha 26.08.67, de 42 años de edad, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en altos de Chirgua 2, el cercado, calle 6, del estadio a seis metros, casa s/n, casa tipo rancho de color azul. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: (no refiere). revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que el imputado no presenta otra causas en tramite por ante este circuito judicial penal y ELIOMAR JOSE YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.329, nacido en Estado Lara, en fecha 09.09.64, de 46 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado entre Chirgua 1 y 2, casa s/n, calle bolívar, punto de referencia en la parada de la ruta 12 ( bodega el polo). Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-9293947. revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que el imputado no presenta otra causas en tramite por ante este circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de para JOSE GUILLERMO PEÑA REYES, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA Y ELIOMAR JOSE YEDRA POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem y adicionalmente para JOSE GUILLERMO PEÑA REYES EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma sustantiva penal, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos JOSE GUILLERMO PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.882, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.845.668 y ELIOMAR JOSE YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.329, Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Sean acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa “la defensa comparte la petición del MP en cuanto a la petición de l procedimiento ordinario, toda vez que el acta policial intenta describir las circunstancias en que fuero aprendidos mis defendidos y no permite establecer, la responsabilidad individual de la existencia de los objetos que el MP utiliza para fundamentar su calificación Jurídica, en base a esos mismos argumento la defensa solicita que deseche la petición del MP en cuanto a la medida judicial preventiva de liberta y acuerda una medida cautelar que de igual manera garantiza la presencia de mis defendidos al proceso, y solicito los exámenes del ley previstos en el articulo 141 de la ley especial”, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE GUILLERMO PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.882, ( NO PORTA) nacido en Estado Lara, en fecha 14.10.85, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: descargando camiones, domiciliada en el Ujano, centro Bolívar, calle la amazona, casa s/n, tipo rancho, a dos cuadras de la ferretería sanai, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2529472, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.845.668, nacido en Carora -Estado Lara, en fecha 26.08.67, de 42 años de edad, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en altos de Chirgua 2, el cercado, calle 6, del estadio a seis metros, casa s/n, casa tipo rancho de color azul. Barquisimeto Estado Lara, y ELIOMAR JOSE YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.329, nacido en Estado Lara, en fecha 09.09.64, de 46 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado entre Chirgua 1 y 2, casa s/n, calle Bolívar, punto de referencia en la parada de la ruta 12 ( bodega el polo). Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-9293947, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 º 4º Y 9º del COPP (presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Lara y asistir la charla en la oficina de prevención del delito); por la presunta comisión del delito: para JOSE GUILLERMO PEÑA REYES, JOSE DANIEL OCANTO URRIOLA Y ELIOMAR JOSE YEDRA POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem y adicionalmente para JOSE GUILLERMO PEÑA REYES EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma sustantiva penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA