REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911 Natural de: Guarico-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 01.01.67; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: Enrique Malvacias y Aura Rosa Lopez; Estado civil casado; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 2 años de ecuación básica. Residenciado: barrio el Jeve, callejo 5 de Julio, sector la pradera, casa nº P-4.-
En fecha 24/02/211 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, en fecha 28-03-2011, presentan acusación particular propia en contra del imputados de marras por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso En fecha “… El día 31 de diciembre del año 2009,, funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, el ciudadano ALIRIO DE LA CRUZ PEREZ ESCOBAR, se encontraba en una bodega en el Caserío El Cielito, ubicado en la vía que conduce desde el Caserío Fila de Tigre a la población de Guarico Estado Lara, lugar cercano a donde este residía, en compañía de varias personas, vecinos del lugar, por ser fecha de celebración, 31 de diciembre, solicito a quien atenencia el lugar, una cerveza la cual se estaba tomando, … estaba conversando con algunas personas … se presento en el lugar el victimario, MANUEL ENRIQUE MALVACIA LOPEZ, quien estuvo un rato ingiriendo licor y aproximadamente veinte minutos después de encontrarse en el sitio señalado, opto por pagar la cuenta de lo que había consumido y se marcho del lugar, varios minutos después de haberse ido, regreso al lugar donde se encontraba el occiso ALIRIO PEREZ, se le acerco y le manifestó que lo acompañara porque quería hablar con el, es así como lo aleja aproximadamente 20 metro de las personas con que conversaba, de pronto, varias personas que estaban en el lugar oyen un disparo, de inmediato miran hacia el lugar donde salio un primer disparo, y ven a MANUEL ENRIQUE MALVACIAS LOPEZ, que agarra a la victima por la chaqueta se afinca del cuerpo de ALIRIO PEREZ y vuelve a dispararle, causándole una herida que lo derriba al piso ipso facto, por cuanto lo lesiono a nivel de la primera vértebra lumbar, herida que además de dejarlo parapléjico, finalmente la causa la muerte, de inmediato algunas de las personas que observaban los hechos corren hacia donde se encontraban victima y victimario, y forcejean con MANUEL ENRIQUE MALVACIA LOPEZ, logrando quitarle el arma para evitar que le siguiera disparando a Alirio de la Cruz Pérez Escobar a quien seguía apuntando con intención de seguirle disparando, a pesar que el occiso estaba desarmado y gravemente herido en el piso, sin poder incorporarse y menos defenderse, dada la gravedad de la lesión que la causo MANUEL ENRIQUE MALVACIA LOPEZ al efectuarle el segundo disparo, es importante destacar que la victima ALIRIO DE LA CRUZ PEREZ ESCOBAR nunca provoco a su atacante para que efectuara tan vil acción en su contra, … configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el agente activo actuó con alevosía, dado que empleo medios, modos y formas en la ejecución del hecho que tendieron a asegurar el delito, igualmente actuó por motivos fútiles e innobles. Ilícito este con sus agravantes que encuadra en lo establecido en el articulo 406 numeral primero, en concordancia, con el numeral segundo del Código Penal Venezolano”…. Solicitando se decretara la privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251,252 de la norma penal adjetiva venezolana.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de declarar y la misma riela en el acta de la audiencia
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Milton Tua, Defensor Privado del acusado, se adhirió a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y demostrare la inocencia de mi patrocinado en el acto de Juicio Oral y Público, tomando como base que el homicidio se produjo por una riña donde su patrocina fue lesionado por una herida en su rostro y que el mismo acciono el arma de fuego a los fines de resguardar su vida actuando en legitima defensa y por cuanto el mismo se puso a derecho ante el CICPC y el mismo se ha presentado ante el juzgado y por no tener conducta predelictual, consecuencia otorgarse otra medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación formal ante este Tribunal en contra del ciudadano: MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, la victima querellante, presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra del imputado por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, requiriendo de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras.
Luego de oídas las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 eiusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 eiusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el imputado de autos, se encuentran a derecho desde el inicio de este proceso penal, por lo que tiene arraigo en el país, ya que tienen un domicilio fijo en donde tienen asiento con su familia, un trabajo estable, asimismo, la intención de los imputados de someterse al proceso, ya que el mismo ha comparecido de manera voluntaria a los actos fijados por este tribunal las veces que han sido debidamente notificados, tal como consta en actas, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; ya que no consta en actas, ni el ministerio público ni las victimas han presentado a este tribunal, alguna evidencia que haga presumir tal circunstancia, que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
La certeza en la investigación hace una buena impresión y no despierta la desazón de la impunidad. El método de juzgar debe ser regular y expedito por ello ante el problema y sus circunstancias el derecho penal debe dar una respuesta concreta y a fecha cierta, sin herir el combate al delito y el fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada, hay que conciliar el interés de la persona incriminada que debe ser tutelado con garantías, evitando detenciones innecesarias y posiblemente injustas y el interés social de obtener represión segura, entendiendo por esta aquella que condicione ambos intereses atendiendo a la equidad. así mismo se nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º , la cual consiste en la obligación de presentarse antela taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición de salida del país, Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 eiusdem.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control Nº 1 conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo: se declara como extemporáneo las nulidades solicitad en su escrito de contestación de la acusación ya que la misma no se presentaron fuera del lapso establecido conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre del 2005 ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por el delito de ACUSACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Representación REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. ELIA ROSA VILLEGAS CHACON y ABG. LUIS ENRIQUE ROJAS, contra MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 2º del Código penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en los artículos 277 y 470 también del código Penal conformándose la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS tipificada en el articulo 88 eiusdem TERCERO: Se admite las Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los acusadores particulares TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 328 ultimo aparte otorgándole la facultad a las partes de promover pruebas oralmente en la audiencia preliminar, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
PRUEBAS
(Promovidas por los Querellantes)
EXPERTOS:
1. Testimonio de los expertos DR. BOLIVAR ISEA, Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: Alirio de la Cruz Pérez Escobar.
2. Testimonio de los expertos RAFAEL PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10.
3. Testimonio de los expertos RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10.
4. Testimonio de los expertos GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10.
5. Testimonio de los expertos DEIBIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10.
6. Testimonio de los expertos MARIA BERTI DE MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10.
7. Testimonio de los expertos CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo conocimiento de que había fallecido un ciudadano por disparos efectuados por arma de fuego.
2. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10.
3. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10.
4. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo contacto con testigos de los hechos ocurridos el 31-12-09.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, en su condición de TESTIGO.
2. Testimonio del ciudadano ALEXIS DE LA CRUZ RAMOS SOTO, en su condición de TESTIGO.
3. Testimonio del ciudadano SALVADOR ANTONIO VERGARA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO.
4. Testimonio del ciudadano OSWALDO RAMON PALMA OSAL, en su condición de TESTIGO.
5. Testimonio del ciudadano PAUSIDES ATONIO ESCALONA COLMENAREZ, en su condición de TESTIGO.
6. Testimonio del ciudadano MATIAS ELEAZAR SEQUERA MENDOZA, en su condición de TESTIGO.
7. Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, en su condición de TESTIGO.
8. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA ALVARADO, en su condición de TESTIGO.
9. Testimonio del ciudadano NALRRO JOSE VILLEGAS GIL, en su condición de TESTIGO.
10. Testimonio del ciudadano CLEIBER DE LA CRUZ PEREZ VILLEGAS, en su condición de TESTIGO.
11. Testimonio del ciudadano IRAIDA RAMONA RUIZ PEREZ, en su condición de TESTIGO.
DOCUMENTAL:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
2. RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
3. INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: Alirio de la Cruz Pérez Escobar, suscrito por DR. BOLIVAR ISEA, Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10, suscrita por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
7. EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10, suscrito por el experto GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
8. EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10, suscrito por el experto DEIBIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
9. EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10, suscrita por la experta MARIA BERTI DE MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
10. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10, suscrita por el experto CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
12. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia Concepción Abg. FREDDY HUMBERTO RANGEL LEON.
13. PERMISO DE ENTERRAMIENTO N 15, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil del Municipio Moran, Abg. CARLIS GALINDEZ ALVARADO.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-10, colectada por el funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PRUEBAS
(Promovidas por la fiscalia)
EXPERTOS:
8. Testimonio de los expertos DR. BOLIVAR ISEA, Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: Alirio de la Cruz Pérez Escobar.
9. Testimonio de los expertos RAFAEL PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10.
10. Testimonio de los expertos RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10.
11. Testimonio de los expertos GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10.
12. Testimonio de los expertos DEIBIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10.
13. Testimonio de los expertos MARIA BERTI DE MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10.
14. Testimonio de los expertos CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
5. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo conocimiento de que había fallecido un ciudadano por disparos efectuados por arma de fuego.
6. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10.
7. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10.
8. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo contacto con testigos de los hechos ocurridos el 31-12-09.
TESTIMONIALES:
12. Testimonio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, en su condición de TESTIGO.
13. Testimonio del ciudadano ALEXIS DE LA CRUZ RAMOS SOTO, en su condición de TESTIGO.
14. Testimonio del ciudadano SALVADOR ANTONIO VERGARA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO.
15. Testimonio del ciudadano OSWALDO RAMON PALMA OSAL, en su condición de TESTIGO.
16. Testimonio del ciudadano PAUSIDES ATONIO ESCALONA COLMENAREZ, en su condición de TESTIGO.
17. Testimonio del ciudadano MATIAS ELEAZAR SEQUERA MENDOZA, en su condición de TESTIGO.
18. Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, en su condición de TESTIGO.
19. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA ALVARADO, en su condición de TESTIGO.
20. Testimonio del ciudadano NALRRO JOSE VILLEGAS GIL, en su condición de TESTIGO.
21. Testimonio del ciudadano CLEIBER DE LA CRUZ PEREZ VILLEGAS, en su condición de TESTIGO.
22. Testimonio del ciudadano IRAIDA RAMONA RUIZ PEREZ, en su condición de TESTIGO.
DOCUMENTAL:
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
16. RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
17. INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
18. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: Alirio de la Cruz Pérez Escobar, suscrito por DR. BOLIVAR ISEA, Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10, suscrita por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
21. EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10, suscrito por el experto GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
22. EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10, suscrito por el experto DEIBIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
23. EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10, suscrita por la experta MARIA BERTI DE MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
24. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10, suscrita por el experto CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
26. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia Concepción Abg. FREDDY HUMBERTO RANGEL LEON.
27. PERMISO DE ENTERRAMIENTO N 15, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil del Municipio Moran, Abg. CARLIS GALINDEZ ALVARADO.
28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-10, colectada por el funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PRUEBAS
(PROMOVIDAS POR LA DEFENSA)
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonio del funcionario LCDO PEDRO JOSE PEÑA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo investigaciones referente al caso.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano NARBIS RFAEL FRANCO ESCALONA, en su condición de TESTIGO.
2. Testimonio del ciudadano JHOAN MANUEL MALVACIAS MANZANO, en su condición de TESTIGO.
3. Testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de TESTIGO.
4. Testimonio del ciudadano CLAUDIO ORANGEL HERNANDEZ PEREZ, en su condición de TESTIGO.
5. Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE ESCOBAR MANZANO, en su condición de TESTIGO.
6. Testimonio del funcionario LCDO PEDRO JOSE PEÑA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo investigaciones referente al caso.
DOCUMENTAL:
1. PRIMERA BOLETA DE CITACION, de fecha 17-01-10, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.
2. SEGUNDA BOLETA DE CITACION, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.
3. TERCERA BOLETA DE CITACION, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.
4. CARNET Nº A100992, perteneciente al ciudadano: SEQUERA MENDOZA MATIAS E., dueño del arma incriminada en la causa.
5. FACTURA Nº 01843 del Revolver incriminado, donde se demuestra que el propietario es el ciudadano: SEQUERA MENDOZA MATIAS E.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano MANUEL ENRIQUE MALCACIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911 Natural de: Guarico-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 01.01.67; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: Enrique Malvacias y Aura Rosa López; Estado civil casado; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 2 años de ecuación básica. Residenciado: barrio el Jeve, callejo 5 de Julio, sector la pradera, casa nº P-4, por el delito de SEGÚN ACUSACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem. Y SEGÚN ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA: HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 2º del Código penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en los artículos 277 y 470 también del código Penal conformándose la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS tipificada en el articulo 88 eiusdem.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal y prohibición de salida del país QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa KP01-P-2010-005256, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1. (S)
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA. SECRETARIA,
|