REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005202
ASUNTO : KP01-P-2011-005202

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-04-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.945, Fecha de Nacimiento: 06-04-92, Edad: 19 años, profesión: ayudante de albañil, residenciado via Duaca kilometro 17, casa sin numero, cerca de una cancha de bolas criolla, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0416-5565515.- Se deja constancia que de la revisión en el Sistema informático 2000 el ciudadano presenta presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, causa nº P10-7141 y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.219, soltero, nacido en Barquisimeto el 31-12-92, de 18 años de edad, oficio: ayudante de albañil, hijo de maria colmenarez y pausides vivas, residenciado en Tamaca vía el cementerio, rancho se zinc, a 4 cuadras de la cancha de futbol Tamaca, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: no tiene- Se deja constancia que de la revisión en el Sistema informático 2000 el ciudadano NO presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal cada quince (15) dias y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron a viva voz, cada uno por separado: no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa a los fines de que haga sus alegatos, quienes exponen: esta defensa técnica solicito para mis representados una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 del COPP, para ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ presentación cada vez que el tribunal lo requiera y para FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ presentación cada 30 días, solicita que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le practiquen los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley especial. Es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 26-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como INSPECTOR ROGELIO YEPEZ, adscritos al Grupo de trabajo de investigación de Vehiculos de la Sub-Delegacion del CICPC del Estado Lara, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar para el ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y acudir a charlas en prevención del delito y para ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera y asistir a charlas en prevención del delito; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, en Audiencia a favor de los ciudadanos: FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.945, Fecha de Nacimiento: 06-04-92, Edad: 19 años, profesión: ayudante de albañil, residenciado via Duaca kilometro 17, casa sin numero, cerca de una cancha de bolas criolla, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0416-5565515, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y acudir a charlas en prevención del delito; y para ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.219, soltero, nacido en Barquisimeto el 31-12-92, de 18 años de edad, oficio: ayudante de albañil, hijo de maria colmenarez y pausides vivas, residenciado en Tamaca vía el cementerio, rancho se zinc, a 4 cuadras de la cancha de futbol Tamaca, Barquisimeto - Estado Lara, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera y asistir a charlas en prevención del delito, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (03) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA.-